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vol-3-num-15-junio-2014

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126 Pablo Darío Villalba Bernié12. Plazo indispensable para la defensaLa noción del plazo razonable comporta la idea de un proceso llevado a cabodentro de determinados parámetros básicos, acreditando recibir una decisoria finalde la causa en el tiempo mínimo indispensable para la investigación racional deljuicio. El “plazo razonable” aflora con notoriedad a partir del caso “Valle Jaramilloy otros vs. Colombia”, 32 y se consolida con el caso “Fornerón e hija vs. Argentina”. 33Ambos fallos orientan en el sentido de que el proceso debe avanzar con la mayordiligencia posible, a los efectos de resolver la casuística en el tiempo más breve.Contrariamente, tampoco puede establecerse un plazo menor al necesariopara la investigación de la causa que importe cercenar el derecho a una defensacon las garantías de amplitud requeridas por el imputado para su defensa. El procesodebe caracterizarse por la ecuanimidad y equilibrio, armonizando las potestadestanto del reclamante como del imputado, de otra manera se estaría rompiendo elequilibrio que supone un juicio con las garantías del contradictorio.Ni violentar el plazo razonable, con decisiones tomadas luego de muchotiempo, ni propiciar que se dicte sentencia en un tiempo menor al necesario parala dilucidación del litigio, sobre todo cuando de esta manera se prive el ejerciciode la defensa; recalcamos, la excelencia se dará cuando el proceso estampe un equilibrio,bregando por un contrapeso armónico que no descuide los intereses de losintervinientes.Podríamos resumir, en un procedimiento que respete los tiempos de ambaspartes para ejercer sus actuaciones con probabilidad de éxito y donde se dicte laresolución final en los espacios temporales estipulados como razonables.Los involucrados en el juicio político deberán contar con el tiempo suficientepara el ejercicio de la defensa, pues de no hacerlo estaría violentándose el debidoproceso. El derecho de defensa, cuando menos resguardará la posibilidad que elacusado tenga el tiempo conveniente para preparar su defensa como debe ser, actuandoasí se cumplirá el postulado constitucional contenido en el Art. 17, inc. 7.Por un lado, debe bregarse por el plazo razonable y, por el otro, por el plazo indispensablepara el ejercicio de defensa, los que obligatoriamente emergerán enmarcadosdentro de criterios de racionalidad y logicidad. 3432 Corte IDH, Caso “Valle Jaramillo y otros vs. Colombia”, Sentencia del 27/11/2008, párr. 155.33 Corte IDH, Caso “Fornerón e hija vs. Argentina”, Sentencia del 27/04/2012.34 Corte IDH, Caso “Tribunal Constitucional vs. Perú”, Fondo Reparaciones y Costas, año2001, párr. 83. En dicho fallo se seguía el principio ya esbozado en el Caso “Paniagua Morales yotros vs. Guatemala” (1996), supra nota 46, párr. 152. La Corte IDH en el paradigmático caso “TribunalConstitucional vs. Perú”, prescribía en cuanto al plazo de 48 horas que tuvieron para defenderselos miembros del Tribunal Constitucional, lo que sigue: “Lo antedicho produjo la consiguienterestricción del derecho de defensa de los magistrados para presentar los descargos correspondientesa las imputaciones que se presentaban en su contra. Por una parte, los inculpados no tuvieron cono-Jurípolis, año 2014, No. 15

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