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vol-3-num-15-junio-2014

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148 Alfonso Jaime Martínez Lazcanotario del Primer Circuito en México emitió sentencia, en la cual “confirmó lacondena de privación de libertad de la primera instancia y rebajó la multa impuesta”.Respecto del valor probatorio de las declaraciones de las víctimas ese tribunalindicó, inter alia, que “si bien es cierto en el sumario obran los certificados médicosde lesiones de los hoy sentenciados, de los cuales se advierte que efectivamentepresentaron huellas de lesiones […] también lo es que tales certificados no demuestranque efectivamente las lesiones […] les hubieren sido inferidas por suscaptores para emitir declaraciones inculpatorias; pues no se aportó medio deprueba alguno para demostrar tal situación; por ende no puede decirse que susdeclaraciones carezcan de validez alguna […]”.Las víctimas “presentaron un recurso de amparo en contra de la referida sentenciadel Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito”. El 18 de octubre de1999 este órgano especializado en Materia Penal emitió sentencia para resolver elamparo, en la cual dejó “subsistente la sentencia reclamada, salvo en lo referido ala cuantificación del monto de la multa”. Con respecto a los alegatos de torturaresolvió en el mismo sentido que la sentencia del Primer Tribunal. Respecto a laalegada deficiencia en la defensa de oficio sostuvo, inter alia, que “si el defensor nocumplió con su obligación, no es un hecho atribuible al Juzgador […]”. Sobre lascircunstancias de la detención, “estableció que no existían elementos de pruebapara demostrar que la detención se había realizado en la vivienda” de las víctimas.A.3) Proceso penal por los delitos de homicidio, lesiones, robo con violencia,delincuencia organizada y daño en los bienes.El 9 de diciembre de 1996 el MP inició de oficio la AP en relación con hechosocurridos ese mismo día en los cuales perdió la vida un policía por disparo dearma de fuego, y resultaron heridos un policía y otras personas. A esta averiguaciónse incorporaron las declaraciones ministeriales emitidas por las víctimas losdías 6 y 8 de junio de 1997.El 6 de septiembre de 2001 el Juez Tercero dictó la sentencia, “estableciendola responsabilidad penal de las víctimas por la comisión de los Delitos de Homicidio;Lesiones; Robo con Violencia; Delincuencia Organizada y Daño en los Bienes‘en agravio de [cinco personas, el] Patrimonio del Estado de México y la Colectividad,respectivamente’”. Los condenó “a una pena privativa de libertad porel término de cuarenta años y mil días de multa”. En la sentencia se concediópleno valor probatorio a las declaraciones ministeriales; las víctimas interpusieronun recurso de apelación contra esta sentencia, misma que fue confirmada por eltribunal superior y modificó otros puntos resolutivos. Asimismo, “desestimó lasalegaciones de tortura […] y consideró que [las] declaraciones ministeriales [rendidaspor las víctimas tenían pleno valor probatorio”. Afirmó, inter alia, que “noestá justificado que [las lesiones físicas] hayan sido ocasionadas precisamente en elmomento en que declaraban asistidos de persona de confianza ante el ÓrganoJurípolis, año 2014, No. 15

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