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vol-3-num-15-junio-2014

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La génesis del Control de Convencionalidad (CCV) 173nales; como corolario, surgió la pregunta sobre cómo deben implementar los Estadoslas decisiones de los órganos supranacionales (Contesse, 2011, p. 252). LaCorte IDH ya en extensa jurisprudencia ha determinado que la responsabilidadinternacional del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poderu órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la CADH.Es decir, todo acto u omisión, imputable al Estado, en violación de las normasdel derecho internacional de los derechos humanos, compromete la responsabilidadinternacional del Estado (caso La Última Tentación de Cristo-Olmedo Bustos yotros, 2001).En este orden de ideas, la Corte IDH en el marco de la CADH, determinó quela responsabilidad internacional de los Estados surge en el momento de la violaciónde las obligaciones generales, de carácter erga omnes (respecto a todos), derespetar y garantizar las normas de protección consagradas en los artículos 1.1 14 y2 15 del aludido instrumento internacional (Medina, 2009, p. 93). Es así que desdesus primeros fallos, la Corte IDH en los denominados casos hondureños 16 (casosVelázquez Rodríguez, 1988; Godínez Cruz, 1989, y Farién Garbi y Solís Corrales, 1989),ya enmarcaba categóricamente cómo iba a imponer responsabilidad internacionalde los Estados, de ahí que se mencione expresamente en el caso Velázquez Rodríguez(1989) que del artículo 1.1 de la CADH se derivan dos obligaciones para losEstados:i. La primera obligación es la de respetar los derechos y libertades reconocidosen la CADH. El ejercicio de la función pública tiene unos límites quederivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidadhumana, y en consecuencia, superiores al poder del Estado (caso VelázquezRodríguez, párr. 165, p. 34).14 Para ampliar la CADH (1969) en su artículo 1, menciona: Obligación de Respetar losDerechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertadesreconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta asu jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinionespolíticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento ocualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.15 Al respecto, el CADH (1969) en su artículo 2, estipula: Deber de Adoptar Disposicionesde Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 noestuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometena adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de estaConvención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivostales derechos y libertades.16 Para ampliar, ver más en: Bonilla, J. (2012), “Casos Hondureños ante el Sistema Interamericanoy el uso de la Doctrina del Margen de Apreciación”, en Acosta, P. y Núñez, M.(coords.), El Margen de Apreciación en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: proyecciones regionales ynacionales, México, Instituto de investigaciones Jurídicas-UNAM.Jurípolis, año 2014, No. 15

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