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vol-3-num-15-junio-2014

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130 Pablo Darío Villalba Berniéblece, compartiendo la idea sostenida por Lezcano Claude, 39 en ningún caso debíaser menor a lo prescripto para otros casos que pueden ser aplicados a esta tipologíaconstitucional o incluso a otros impeachment tramitados con anterioridad .2.4. Irregularidades del Reglamento. Otra consideración a ser analizada fue laaprobación del procedimiento por parte del Senado para la sustanciación del juiciopolítico, posterior al hecho. Con la aclaración de que Paraguay no cuenta conuna ley reglamentaria puntual, como sí lo tienen otros países. 40Del postulado constitucional que regula el juicio político (Art. 225), no sevislumbra que el Senado tenga facultades para reglamentar la sustanciación delmismo, ésta fue una idea creada de los juicios políticos anteriores, pero errada.Recordemos que la carencia de ley reglamentaria no constituye óbice para que elprocedimiento no pueda ser sustanciado, en cuyo caso debe tomarse otro tipoprocesal que se aplique analógicamente. En tal sentido, no existe un procedimientolegislado que establezca un plazo de contestación de una acusación que conllevela pérdida del cargo a ser evacuada en horas, diríamos más, no obra una tramitaciónque establezca procedencia de defensa en 48 horas, cuanto menos. De ahíque llame la atención, se haya aprobado un reglamento que no contenía las garantíasmínimas para afrontar un juicio de esta envergadura y relevancia. Se avaló asíun “desarrollo progresivo inverso”, o también denominado “principio de prohibiciónde regresividad”, 41 regulando un plazo de defensa inferior al ya otorgado enotra casuística similar.Entendemos que el Senado no tenía facultades para reglamentar el trámite deljuicio político, porque sencillamente carece de potestad para hacerlo unilateralmente,la única manera de urdirlo dimana como parte de una sanción legislativa,que requiere la aprobación de ambas cámaras del Congreso.Argumentación de la sentencia. No obstante lo afirmado respecto a las cuantiosasirregularidades, en menos de una hora ya se había sentenciado el juicio, disponiendola destitución del Primer Mandatario de la República. No fue amparadoun due process of law, el humo de un buen procedimiento, la noción de un trámitecorrecto con garantías de defensa, porque el cimiento democrático se encuentraasentado en estos postulados.A más de ello no se realizó una correcta argumentación de la sentencia, aunhasta este momento (seis meses después) la ciudadanía desconoce los basamentos39 Lezcano Claude, Luis, “Sobre el juicio político al Presidente Fernando Lugo Méndez”,op. cit.40 Chile, Brasil, Bolivia, Argentina.41 Landa, César, Derechos fundamentales y justicia constitucional, Editorial Porrúa, México, 2011,p. 51.Jurípolis, año 2014, No. 15

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