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Dietoterapia, nutricion clinica y metabolismo_booksmedicos.org.pdf

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760 <strong>Dietoterapia</strong>, nutrición clínica y <strong>metabolismo</strong><br />

esclarecerse, siendo preciso para ello comenzar por<br />

deslindar la diversidad de perspectivas aplicadas a su<br />

enjuiciamiento.<br />

Perspectivas de análisis: la ética<br />

y el derecho son cosas distintas<br />

La complejidad de los dilemas que plantea la nutrición<br />

artificial de ciertos pacientes no es en absoluto<br />

ajena a la diversidad de perspectivas coexistentes en<br />

su análisis y a la propia confusión entre tales perspectivas.<br />

Sin ánimo de adentrarnos en profundas disquisiciones<br />

filosófico-jurídicas, conviene realizar en este<br />

punto una distinción tan evidente para un jurista,<br />

como es para un especialista en nutrición clínica la<br />

existente entre nutrición enteral y parenteral: la distinción<br />

entre la Ética y el Derecho.<br />

La Ética denomina el “conjunto de normas morales<br />

que rigen la conducta humana”, mientras el Derecho<br />

se refiere al “conjunto de principios y normas, expresivos<br />

de una idea de justicia y de orden, que regulan las<br />

relaciones humanas en toda sociedad y cuya observancia<br />

puede ser impuesta de manera coactiva” 3 . Así las<br />

cosas, las normas morales o éticas son normas imperfectas<br />

pues no pueden imponerse coactivamente por<br />

los poderes del Estado (por el poder ejecutivo, a través<br />

de la Administración o por el poder judicial, a través<br />

de los Tribunales), al resultar de la conciencia y pensamiento<br />

particulares de una persona o de un grupo de<br />

personas que no comprende toda la sociedad, en la que<br />

coexisten tantas éticas, individuales o grupales, como<br />

individuos o grupos. Por el contrario, las normas jurídicas<br />

son normas perfectas, pues su cumplimiento<br />

puede imponerse por la fuerza, por la Administración<br />

y/o los Tribunales, al destinarse a regular —y posibilitar—<br />

la convivencia de todos los individuos de una sociedad<br />

siendo dictadas por los propios individuos de<br />

esa sociedad, a través de sus representantes elegidos<br />

democráticamente.<br />

Obviamente, la Ética y el Derecho no son compartimentos<br />

estancos, por cuanto el Derecho es “expresión<br />

de una idea de justicia y de orden”: la que resulta de<br />

las convicciones y valores éticos mayoritarios de una<br />

determinada sociedad en un determinado momento<br />

histórico. En tal sentido, la ética nutre y conforma al<br />

Derecho pero no es Derecho. No es Derecho “positivo”.<br />

Solo lo será cuando se plasme (“positivice”) en<br />

3 Diccionario de la Real Academia Española. Vigésima Segunda<br />

Edición.<br />

una norma jurídica escrita que, insistimos, es la única<br />

cuya observancia puede imponerse y cuyo incumplimiento<br />

puede reprenderse mediante una condena o<br />

una sanción. La única norma, en fin, que puede aplicarse<br />

e imponerse por un Tribunal de Justicia o por un<br />

órgano de la Administración.<br />

Sin perjuicio de mencionar, a efectos ilustrativos,<br />

las perspectivas éticas de determinados grupos, bien<br />

religiosos (la Iglesia católica), bien profesionales (las<br />

sociedades científicas), centraremos este examen en la<br />

perspectiva jurídica del ordenamiento jurídico español,<br />

que es la única aplicable —y exigible— a todos<br />

los individuos de la sociedad española al margen de<br />

sus diversas éticas privadas o grupales.<br />

Instrumentos de análisis: normativa<br />

jurídica aplicable<br />

Identificada la perspectiva jurídica y deslindada de<br />

la ética, procede identificar las concretas normas que,<br />

dentro de la primera, se ocupan de las concretas cuestiones<br />

de nuestro análisis (los problemas de la nutrición<br />

artificial de ciertos pacientes).<br />

— En primer lugar, en la cúspide del ordenamiento<br />

jurídico, la Constitución española consagra determinados<br />

derechos fundamentales que reflejan<br />

los valores que la sociedad española de<br />

1978, año de aprobación de la Constitución,<br />

consideró superiores o más esenciales. Entre los<br />

concretos derechos fundamentales constitucionales<br />

en liza, en las cuestiones de nuestro análisis<br />

destacan la dignidad de la persona (artícu -<br />

lo 9.1), el derecho a la vida y a la prohibición<br />

de tratos inhumanos o degradantes (artículo<br />

15), el derecho a la libertad de actuación y pensamiento<br />

(artículos 16 y 17) y el derecho a la<br />

objeción de conciencia, incluido en aquélla. Al<br />

interpretar estos derechos, el Tribunal Constitucional<br />

ha tenido ocasión de abordar el alcance<br />

del derecho a rechazar la nutrición artificial (así,<br />

cabe recordar las pautas proporcionadas por la<br />

famosa Sentencia 120/1990, sobre la alimentación<br />

forzosa a los presos de la <strong>org</strong>anización terrorista<br />

GRAPO en huelga de hambre).<br />

— En un segundo escalón de la jerarquía normativa,<br />

se encuentra la Ley 41/2002, de 14 de noviembre,<br />

reguladora de la autonomía del paciente<br />

y de sus derechos y obligaciones en<br />

materia de información y documentación clínica<br />

(en adelante LAP). Dicha Ley sigue las pau-

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