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Marco Jurídico de la Educación en Panamá<br />

198<br />

Mgtr. Andrés Sue González<br />

ARTÍCULO 37: Son funciones de los maestros especiales:<br />

a) Cumplir las obligaciones de los maestros regulares, establecidas en el artículo anterior, con las<br />

adaptaciones propias a la naturaleza de sus especialidades.<br />

b) Colaborar con los maestros regulares en todo lo que redunde en bien de la educación de los<br />

alumnos.<br />

c) Tomar a su cargo las actividades que dentro de los planes y programas que ofrezca la escuela<br />

tengan relación con su especialidad.<br />

ARTÍCULO 38: Tanto el personal docente como directivo del sistema escolar primario y secundario usará<br />

el órgano regular de comunicación al dirigir la correspondencia. El órgano de comunicación de los<br />

maestros con los superiores es el Director; el de los Directores, el Inspector Provincial y el de los<br />

Inspectores Provinciales la Dirección de Educación Primaría. El órgano de comunicación de los Profesores<br />

es el Director, y el de éstos la Dirección de Educación Secundaria. Los únicos casos en que un empleado<br />

puede dirigirse a un superior sin hacerlo por el órgano correspondiente de comunicación son los<br />

siguientes:<br />

1. Cuando tenga que elevar una queja contra este funcionario.<br />

2. Cuando la urgencia comprobada de un asunto, y al mediar fuerza mayor que le impida dirigirse por el<br />

órgano correspondiente, lo justifiquen plenamente.<br />

La correspondencia que no se tramito por el órgano no regular será devuelta a su signatario.<br />

ARTÍCULO 39: Los Directores de Escuelas Secundarias y Primarias deberán llegar por lo menos 15<br />

(quince) minutos antes de iniciarse las clases o los actos a los cuales deben concurrir. Los maestros y<br />

profesores deberán llegar por lo menos 10 (diez) minutos antes de iniciarse tales actividades.<br />

ARTÍCULO 40: Es prohibido a los maestros y profesores y a los directores de escuelas primarias y<br />

secundarias:<br />

a) Imponer a los escolares castigos corporales o afrentosos y usar de palabras injuriosas o<br />

indelicadas al reprenderlos.<br />

b) Poner, sin autorización del Ministerio sustitutos para el desempeño de sus labores.<br />

c) Concurrir en cuerpo con los alumnos y obligarlos directa o indirectamente, a que ellos concurran<br />

a fiestas o a actos no autorizados por Ministerio.<br />

d) Levantar o proponer, sin autorización u orden superior, suscripciones entre los alumnos y<br />

excitarlos a firmar peticiones o manifestaciones de cualquier género.<br />

e) Exigir a los alumnos que lleven trajes uniformes fuera de los reglamentarios, cualquiera que sea<br />

el acto a que asistan ni dirigirles insinuaciones tendientes a ese fin.<br />

f) Aprovechar del servicio personal de los alumnos para asuntos ajenos a la escuela. La<br />

remuneración pecuniaria por el servicio prestado no excusará la falta.<br />

ARTÍCULO 41: Quedan derogados los Decretos Nº. 529 de 24 de Agosto de 1955, y No. 546 de 11 de<br />

marzo de 1953 y se modifica el Artículo 1º del Decreto No. 26 de 1954. Queda asimismo derogada toda<br />

disposición anterior al presente Decreto.<br />

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE<br />

Dado en la ciudad de Panamá, a los 14 días del mes de febrero mil novecientos cincuenta y siete.<br />

ERNESTO DE LA GUARDIA JR.<br />

Presidente de la República.<br />

VÍCTOR N. JULIAO<br />

Ministro de Educación

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