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Marco Jurídico de la Educación en Panamá<br />

61<br />

Mgtr. Andrés Sue González<br />

No podrán ser nombrados profesores de asignaturas académicas los interesados que no posean título de<br />

Profesor de Segunda Enseñanza o su equivalente o los que no posean titulo universitario, o los profesores<br />

sin título que no se encuentren prestando servicio en la educación como profesores en la fecha en que se<br />

sancione la presente Ley. 143<br />

ARTÍCULO 179 (118): Aprobados los exámenes a que se refiere el artículo anterior, los aspirantes<br />

recibirán del Ministerio de Educación una licencia temporal, la cual no podrá expedirse para un período<br />

mayor de dos (2) años.<br />

ARTÍCULO 180 (119): Todo miembro del personal docente o administrativo del Ramo de Educación en<br />

servicio o que aspire a ingresara él, debe registrar en el Ministerio de Educación, si no lo ha hecho, los<br />

títulos profesionales exigidos por la presente Ley, para desempeñar el cargo que ejerce o aspire a<br />

ejercer.<br />

ARTÍCULO 181 (120): Para que un título o diploma pueda ser registrado en el Ministerio de Educación<br />

es necesario que el interesado haya pagado al Fondo de Recompensa la suma de cinco balboas (B/5.00)<br />

si se trata de títulos de educación secundaria otorgados por instituciones oficiales o incorporadas; de<br />

siete balboas (B/.7.00) si se trata de títulos expedidos por instituciones de enseñanza particular libres, y<br />

diez balboas (B/.10.00) si se trata de títulos universitarios.<br />

PARÁGRAFO: El miembro del personal docente que no haya registrado su grado, título o diploma en el<br />

Ministerio de Educación devengará el sueldo que le corresponda como maestro o profesor sin grado.<br />

ARTÍCULO 182 (121): El registro de un título no le da carácter oficial; significa sencillamente que quien<br />

lo presente es poseedor de él. (El subrayado es nuestro, donde dice presente debe decir inscribe<br />

según Ley Orgánica de Educación.)<br />

ARTÍCULO 183 (122): Toda revalidación del Titulo de Educación Secundaria causará un impuesto de<br />

quince balboas (B/.15.00). El producto de este impuesto ingresará al Fondo de Recompensa. El Órgano<br />

Ejecutivo reglamentará el procedimiento de reválida.<br />

El procedimiento y el costo de la reválida, cuando se trate de títulos universitarios, será determinado por<br />

la Universidad de Panamá. 144 (El subrayado es nuestro, donde dice determinada debe decir<br />

determinado según Ley Orgánica de Educación.)<br />

ARTÍCULO 184 (123): Los títulos expedidos por instituciones oficiales de países con los cuales la<br />

República de Panamá ha celebrado convenios sobre reciprocidad de títulos serán reconocidos por el<br />

Ministerio de Educación.<br />

ARTÍCULO 185 (124): Todos los miembros del personal docente de las escuelas pre-primarias,<br />

primarias y de educación secundaria deben presentarse al plantel donde presten sus servicios ocho (8)<br />

días antes de la iniciación de las clases, para ejecutar los trabajos preparatorios que se les indiquen.<br />

ARTÍCULO 186 (125): Los miembros del personal docente y administrativo de los planteles oficiales de<br />

enseñanza primaria y secundaria, no podrán ejercer ningún oficio, profesión u ocupación que los<br />

inhabilite para cumplir asiduamente sus obligaciones escolares.<br />

ARTÍCULO 187 (126): Los directores de los establecimientos de enseñanza en las cuales haya<br />

internado, están obligados a vivir en ellos y recibirán del Gobierno sus alimentos. Igual deber tendrán los<br />

otros empleados que por razón de sus obligaciones estén sujetos a vivir en el plantel. Fuera de dichos<br />

empleados ningún otro tendrá derecho a alimentos ni a remuneración en concepto de tal. (Artículo sin<br />

modificación como aparece en el Texto Único.)<br />

ARTÍCULO 187 (126): Los directores de los establecimientos de enseñanza en las cuales funcionen<br />

internado, están obligados a vivir en ellos y recibirán del Gobierno sus alimentos. Igual obligación tendrán<br />

los otros empleados que por razón de sus funciones estén sometidos a residir permanentemente en el<br />

plantel. Fuera de dichos empleados ningún otro tendrá derecho a alimentos ni a remuneración en<br />

concepto de tal. 145 (Artículo con las modificaciones introducidas por el artículo Primero del<br />

Decreto de Gabinete No. 67, de 11 de abril de 1972.)<br />

ARTÍCULO 188 (127): Todo miembro del personal docente, o administrativo del Ramo de Educación,<br />

inclusive quienes presten servicios de portería, como los porteros, aseadores, mensajeros, etc., que haya<br />

sido nombrado o que posteriormente se nombre, de acuerdo con las disposiciones presentes a esta Ley,<br />

143 Modificado por el artículo único de la Ley 29, de 1 de diciembre de 1953; Gaceta Oficial No. 12,257 / diciembre / 1953.<br />

144 Modificado por el artículo 45 de la Ley 12, de 7 de febrero de 1956; Gaceta oficial No. 12,947 / mayo / 1956.<br />

145 Modificado por el artículo primero del Decreto de Gabinete No. 67 de 11 de abril de 1972; Gaceta Oficial No. 17,079 / abril / 1972.<br />

Nota: El artículo 126 se mantiene sin modificaciones en el presente texto único.

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