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Marco Jurídico de la Educación en Panamá<br />

460<br />

Mgtr. Andrés Sue González<br />

REPÚBLICA DE PANAMÁ<br />

MINISTERIO DE EDUCACIÓN<br />

DECRETO No. 268<br />

(3 de julio de 2003)<br />

“Por el cual se establece el Calendario Escolar único en las escuelas y colegios oficiales y<br />

particulares diurnos y nocturnos de la República”.<br />

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA<br />

en uso de sus facultades constituciones y legales,<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que la planificación del proceso educativo nacional requiere del establecimiento del Calendario Escolar<br />

único para las escuelas y colegios oficiales y particulares, diurnos y nocturnos de la República;<br />

Que en cumplimiento del Artículo 16 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, le corresponde al<br />

Órgano Ejecutivo determinar la extensión del año lectivo, para lo cual se considera la fecha inicial y final<br />

de los semestres y bimestres escolares; las vacaciones de medio y fin de año; balance de actividades; los<br />

acontecimientos que se conmemoran durante el año escolar; los períodos de exámenes y las normas<br />

generales para la administración del proceso de enseñanza - aprendizaje.<br />

DECRETA:<br />

ARTÍCULO PRIMERO: El año lectivo para las escuelas y colegios oficiales y particulares, diurnos y<br />

nocturnos de la República, se extenderá desde el cuarto lunes del mes de marzo, al tercer viernes del<br />

mes de diciembre de cada año.<br />

ARTÍCULO SEGUNDO: La fecha inicial y final de los semestres y bimestres escolares; las vacaciones de<br />

medio año y finales, balance de actividades, los acontecimientos que se conmemoran durante el año<br />

escolar; los períodos de exámenes y las normas generales para la administración del proceso enseñanza -<br />

aprendizaje, establecida en el Calendario Escolar para las escuelas y colegios oficiales y particulares,<br />

diurnos y nocturnos de la República, será determinado por el Ministerio de Educación, mediante Resuelto<br />

que expedirá cada año lectivo.<br />

ARTÍCULO TERCERO: El Ministerio de Educación queda autorizado para modificar el calendario Escolar<br />

en forma total o parcial, específicamente para algunos planteles, cuando existan razones que justifiquen<br />

esta acción, a fin de asegurar que todos los centros educativos cumplan con los días de clases<br />

establecidos en el correspondiente Decreto, así como lo señalado en el Decreto 114 de 2 de junio de<br />

1986.<br />

ARTÍCULO CUARTO: El presente Decreto empezará a regir a partir de su promulgación.<br />

Dado en la ciudad de Panamá, a los nueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco<br />

(1995).<br />

ERNESTO PÉREZ BALLADARES<br />

Presidente de la República<br />

PABLO ANTONIO THALASSINOS.<br />

Ministro de Educación

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