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Marco Jurídico de la Educación en Panamá<br />

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Mgtr. Andrés Sue González<br />

acumularse hasta por dos años seguidos y ser disfrutada en todo o en parte durante el tercer año de<br />

servicio.<br />

Cuando el trabajador no tuviere derecho al beneficio del seguro social y hubiere agotado el fondo de<br />

licencia acumulado, tendrá derecho a que se le extienda la licencia por enfermedad, deduciéndola de las<br />

vacaciones ganadas. Si los beneficios del seguro social no se le reconocen por mora o culpa del<br />

empleador, éste deberá pagar el subsidio correspondiente.<br />

Los certificados de incapacidad deben ser expedidos por facultativos idóneos, estar prenumerados,<br />

contener el número de registro que la Dirección General de Salud le otorga al facultativo, el nombre<br />

completo del éste, la dirección, el número de teléfono y el nombre de la institución pública, ya sea la Caja<br />

de Seguro Social o el Ministerio de Salud, o clínica privada donde labora el facultativo.<br />

No tendrá validez el certificado que incumpla estos requisitos, salvo que por razones del lugar de su<br />

expedición no sea posible cumplir con alguna de estas exigencias. El facultativo tendrá la obligación de<br />

mantener, en el expediente del trabajador, una copia de cada certificado con el diagnóstico o motivo por<br />

el cual se da la incapacidad.<br />

ARTÍCULO 208. Son efectos de la suspensión de los contratos de trabajo, en el período de su duración,<br />

interrumpir para el trabajador la obligación de prestar el servicio convenido y para el empleador la de<br />

pagar el salario de esos lapsos, cuando la ley no determine expresamente lo contrario, pero correrán a<br />

cargo de éste todas la otras obligaciones surgidas con anterioridad y por motivo de la prestación del<br />

servicio.<br />

El período de suspensión de los contratos de trabajo no afectará la antigüedad de servicios de los<br />

trabajadores y, en consecuencia, se computará para la determinación de todas las indemnizaciones y<br />

prestaciones establecidas en este Código, derivadas de la antigüedad en el trabajo. No obstante, si el<br />

término de suspensión fuere superior a quince días en el curso de once meses, se descontará por el<br />

empleador al liquidar las vacaciones anuales, salvo en los casos previstos en los ordinales 4, 5 y 7 del<br />

artículo 199.<br />

TITULO VII<br />

CONTRATO ES PECIA L<br />

CAPITULO IV<br />

MAESTROS Y PROFESORES<br />

ARTÍCULO 236. Son aplicables las disposiciones de este Capítulo a los trabajadores que se dediquen a la<br />

enseñanza de una ciencia o arte en establecimientos docentes privados de acuerdo con las siguientes normas:<br />

1. El contrato se entiende celebrado por tiempo indefinido, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo<br />

75, pero sólo se reconocerá el régimen de estabilidad, para los propósitos de estos contratos, cuando los<br />

trabajadores hubieren prestado sus servicios por más de dos años consecutivos.<br />

2. El año escolar no excederá del tiempo señalado para los centros docentes oficiales.<br />

3. El salario de un profesor de cátedra completa y el de un maestro de horario regular, no será en ningún<br />

caso inferior al salario básico inicial que según su categoría, le correspondería si trabajase en un<br />

establecimiento de docencia oficial. Esta regla solamente se aplicará a los trabajadores que presten sus<br />

servicios en establecimientos de enseñanza preprimaria, primaria, media académica, vocacional y<br />

universitaria.<br />

4. Todos los maestros, profesores y directores de escuela tendrán derecho al pago de vacaciones conforme<br />

a las disposiciones que rigen para los planteles oficiales de enseñanza. Si hubiere abandono injustificado<br />

del puesto, sólo tendrán derecho a percibir las vacaciones proporcionales que corresponda conforme al<br />

artículo 54.<br />

5. Los periodos de suspensión de actividades docentes durante el año escolar o a la terminación de éste<br />

serán remunerados, y excluyen las vacaciones legales en cuanto excedan de un mes, conforme al ordinal<br />

anterior.<br />

6. El establecimiento docente podrá exigir a los profesores o maestros:<br />

a. Que se presenten a laborar en el lapso inmediatamente anterior al inicio de clases y siempre que<br />

ese período no sea superior al que establezca el Estado para sus centros docentes; y<br />

b. La asistencia a seminarios o cursos de verano relacionados con su actividad docente y previa<br />

aprobación de la medida por el Ministerio de Educación. Sólo en estos dos casos se podrá reducir<br />

el tiempo de descanso efectivo, el cual nunca será inferior al fijado por el Ministerio de Educación<br />

para los planteles oficiales.

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