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Marco Jurídico de la Educación en Panamá<br />

48<br />

Mgtr. Andrés Sue González<br />

ARTÍCULO 73 (43): La educación premedia continuará y profundizará la formación integral del<br />

educando, con un amplio periodo de exploración y orientación vocacional de sus intereses y capacidades,<br />

dentro de una educación de carácter universal, general y cultural. 57<br />

ARTÍCULO 74 (44): A los estudiantes que culminen y aprueben el plan de estudio del primer nivel de<br />

enseñanza, se les expedirá un certificado de terminación de estudios del primer nivel, el cual les<br />

capacitará para ingresar al segundo nivel de enseñanza. 58<br />

ARTÍCULO (45): Derogado por la Ley 34 de 6 de julio de 1995.<br />

ARTÍCULO 75 (46): Ningún niño menor de quince (15) años podrá dedicarse a trabajo o actividad<br />

alguna que le prive del derecho de asistir regularmente a la escuela. Los padres o tutores contraventores<br />

de esta disposición incurrirán en multa de diez centésimos de balboa (B/.0.10) por cada día de ausencia<br />

del menor.<br />

Estas multas serán impuestas por los Inspectores Provinciales, a solicitud de los Directores, hechas<br />

efectivas por los Tesoreros Municipales o convertidas en arresto por los Alcaldes o Corregidores<br />

respectivos en un término no mayor de ocho (8) días después de notificadas.<br />

Para cumplir estas disposiciones las autoridades escolares utilizarán los servicios de los trabajadores<br />

sociales adscritos a la organización escolar.<br />

ARTÍCULO 76 (47): El mayor número de alumnos a cargo de un maestro de escuela podrá ser hasta de<br />

treinta y cinco (35); y el mínimo de asistencia media de uno o varios grados a cargo de un maestro podrá<br />

ser hasta de veinte (20) unidades. Se autoriza al Ministerio de Educación para reglamentar esta<br />

disposición en la forma que juzgue conveniente.<br />

ARTÍCULO 77 (48): En las escuelas primarias de la República podrá haber maestros especiales para<br />

ciertas asignaturas que el Ministerio de Educación estime conveniente, tales como Economía Doméstica,<br />

Costura, Artes Industriales, Cultura Física, Dibujo y otras que el Ministerio de Educación estime<br />

conveniente.<br />

ARTÍCULO 78 (49): El Ministerio de Educación, además de proporcionar la preparación teórica-práctica<br />

en el desarrollo del currículo, organizará prácticas profesionales que permitan a los estudiantes adquirir<br />

habilidades y destrezas laborales y empresariales. Para este fin, podrá celebrar de acuerdos con<br />

entidades estatales o empresas privadas. 59<br />

ARTÍCULO 79 (49-A): La formación profesional dual y el contrato de aprendizaje serán reglamentados<br />

por una Ley especial que se promulgará para tal propósito. 60<br />

ARTÍCULO 80 (50): Bajo la dependencia del Ministerio de Educación y con la cooperación. de los<br />

Ministerios de Agricultura y Comercio, y de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública, funcionarán un<br />

Instituto de Investigación de la Vida Rural, el cual tendrá por objeto estudiar la situación del campesino<br />

panameño desde el punto de su alimentación, usos, costumbres, medios de trabajos, formas de<br />

producción, creencias situación sanitaria, etc., y de recomendar a dicho Ministerio de la política educativa<br />

que debe seguir a fin de adaptar la educación rural a las necesidades vitales del interior del país. El<br />

Órgano Ejecutivo determinará la organización de dicho Instituto y reglamentará sus funciones.<br />

SECCIÓN SEGUNDA<br />

SEGUNDO NIVEL DE ENSEÑANZA O EDUCACIÓN MEDIA 61<br />

ARTÍCULO 81 (51): El segundo nivel de enseñanza o educación media es de carácter gratuito y<br />

diversificado, con una duración de tres (3) años lectivos.<br />

PARÁGRAFO: Los alumnos podrán mantenerse en el subsistema regular hasta cumplir la mayoría de<br />

edad; si no han culminado, pasarán al subsistema no regular formal. 62<br />

ARTÍCULO 82 (52): Ningún alumno podrá ingresar a una institución de educación secundaria oficial si<br />

no posee el Certificado Oficial de Terminación de Estudios Primarios. Las escuelas secundarias podrán<br />

aceptar, para tomar cualquier asignatura, como alumno a los que demuestren aptitudes para ello, aún<br />

cuando no tenga el Certificado de Terminación de Estudios Primarios.<br />

57 Subrogado por el artículo 41 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.<br />

58 Subrogado por el artículo 42 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.<br />

59 Modificado por el artículo 43 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.<br />

60 Adicionado por el artículo 44 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.<br />

61 Adicionado por el artículo 45 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.<br />

62 Subrogado por el artículo 46 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.

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