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Marco Jurídico de la Educación en Panamá<br />

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Mgtr. Andrés Sue González<br />

el pago proporcional al tiempo laborado durante ese año escolar. Igual derecho se les reconoce a los<br />

educadores nombrados en condición de interinidad, cuando el ejercicio de sus funciones se extienda más<br />

allá del inicio del año escolar siguiente, siempre que hayan laborado, por lo menos, ocho meses en el<br />

año escolar precedente.<br />

Vencido el periodo de descanso laboral obligatorio, el Ministerio de Educación podrá convocar a los<br />

educadores y las educadoras para asistir a cursos de perfeccionamiento docente, procurando que su<br />

realización coincida con el periodo inmediatamente anterior al inicio del año lectivo siguiente. 149<br />

ARTÍCULO (148): Derogado por el artículo 13 de la Ley 28 de 1 de agosto de 1997.<br />

ARTÍCULO 209 (149): El Ministerio de Educación organizará todos los años durante las vacaciones<br />

finales Cursos de Verano de ampliación de estudios y perfeccionamiento para el personal docente.<br />

ARTÍCULO 210 (150): Los empleados administrativos del Ramo tendrán derecho a un (1) mes de<br />

vacaciones con sueldo de acuerdo con la Ley general de la materia.<br />

ARTÍCULO 211 (151): Dos (2) veces al año, en abril y en septiembre, el Ministerio de Educación<br />

examinará el tarjetario del personal docente en servicio para determinar quiénes tienen derecho al<br />

aumento de sueldo por antigüedad de servicio. Si por error u omisión no se hiciere efectivo el aumento<br />

de sueldo en fecha correspondiente, el interesado exigirá que se le reconozca y pague el aumento desde<br />

la fecha en que adquirió tal derecho.<br />

ARTÍCULO 212 (152): Se considerará como un año de servicio para el aumento gradual en la<br />

remuneración que establece la presente Ley, la elaboración de un libro didáctico que revele iniciativa y<br />

originalidad, a juicio de una Comisión de Textos que existirá permanentemente en el Ministerio de<br />

Educación. Gozará de igual privilegio, la realización comprobada de alguna obra de reconocido beneficio<br />

social.<br />

El Ministerio de Educación determinará específicamente cuáles son las obras que considera de reconocido<br />

beneficio social.<br />

Estos privilegios sólo se reconocerán a los maestros y profesores cuando estén sirviendo cargos docentes<br />

en escuelas ofíciales o particulares al momento de la realización de la obra. Este derecho se perderá si la<br />

solicitud no se hace dentro de los dos años siguientes a la realización de la obra. 150<br />

ARTÍCULO 213 (153): Los miembros del Personal Docente que se separen del servicio por enfermedad,<br />

duelo u otros casos urgentes comprobados, tendrán derecho en el año, a licencia hasta de quince (15)<br />

días con derecho a sueldo.<br />

Cuando se trate de enfermedad personal debidamente comprobada, el miembro del Personal Docente<br />

tiene derecho a sueldo completo hasta por treinta (30) días consecutivos, descontando de aquí los días<br />

de licencia que haya tomado con anterioridad.<br />

En ningún caso se concederá licencia por enfermedad con derecho a sueldo por más de treinta días en el<br />

año; pero el Órgano Ejecutivo podrá conceder licencias por enfermedad sin derecho a sueldo, hasta por<br />

tres meses. 151<br />

El Órgano Ejecutivo reglamentará el uso de estas licencias y el procedimiento para concederlas.<br />

ARTÍCULO 214 (154): Cuando la enfermedad del miembro del personal docente o administrativo del<br />

Ramo tenga una duración mayor de treinta (30) días consecutivos, durante el año escolar, el miembro<br />

del personal docente o administrativo se acogerá a las disposiciones del Seguro Social.<br />

ARTÍCULO 215 (155): El estado grávido avanzado de las señoras empleadas como miembro del<br />

personal docente o administrativo del Ramo de Educación, es incompatible con el cargo que desempeñen.<br />

Las maestras, profesoras directoras, y subdirectoras que se hallaren en este estado deberán solicitar<br />

licencia para separarse de sus puestos por un lapso de (10) semanas antes del alumbramiento y diez<br />

(10) semanas después de él. Las otras empleadas del Ramo de Educación, deberán solicitar licencia para<br />

separarse de sus puestos por un lapso de seis (6) semanas antes y ocho (8) semanas después.<br />

El sueldo de la empleada durante este período será pagado por la Caja de Seguro Social hasta la<br />

concurrencia de las prestaciones que ella establezca y el resto por el Ministerio de Educación hasta<br />

alcanzar el sueldo completo correspondiente a ese período. 152<br />

149 Adicionado por el artículo 15 de la Ley N°50 de 1° de noviembre de 2002; Gaceta Oficial N°24,679 / noviembre / 2002.<br />

150 Modificado por el artículo 29 de la Ley 12, de 7 de febrero de 1956; Gaceta oficial No. 12,947 / mayo / 1956.<br />

151 Modificado por el artículo 46 de la Ley 12, de 7 de febrero de 1956; Gaceta oficial No. 12,947 / mayo / 1956.<br />

152 Modificado por el artículo 18 de la Ley 82, de 20 de noviembre de 1963; Gaceta Oficial No. 15,012 / diciembre/ 1963.

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