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Marco Jurídico de la Educación en Panamá<br />

233<br />

Mgtr. Andrés Sue González<br />

EDUCADOR T-3: Director de Centro de Educación Básica General de 1a. Categoría (51 a 94 docentes<br />

regulares), con título Universitario de Profesor de Segunda Enseñanza ó Profesor Vocacional de 1a.<br />

Categoría.<br />

GRADO U<br />

EDUCADOR U-1: Director Especial de Colegio Secundario, (Escuela de 95 o más Profesores regulares),<br />

con título Universitario de Profesor de Segunda Enseñanza.<br />

EDUCADOR U-2: Director Especial de Colegio Medio Técnico-Profesional (Escuela de 95 o más Profesores<br />

regulares), con título Universitario de Profesor de Segunda Enseñanza o Profesor Vocacional de 1a.<br />

Categoría.<br />

EDUCADOR U-3: Director Especial de Centro de Educación Básica General de 1a. Categoría, (95 o más<br />

Profesores regulares), con titulo Universitario de Profesor de Segunda Enseñanza ó Profesor Vocacional<br />

de 1a. Categoría.<br />

Artículo 7. El maestro y el profesor nombrado en período probatorio ó con carácter interino recibirán un<br />

aumento al sueldo base mensual señalada en el Artículo Nº 3, para dicha condición de nombramiento,<br />

así:<br />

a) Educador A-1; B-1; F-1; F-2; F-3; F-4; F-5; J-1: Diez Balboas......................(B/.10.00)<br />

b) Educador I-1; I-2; 1-3; I-4; 1-5; 1-6; M-1; M-2; Ñ-1; Ñ-2; Ñ-3; P-1:…………. Veinticinco Balboas<br />

(B/.25.00)<br />

c) Los Educadores D-2, D-3 y E-1 recibirán el aumento al sueldo base de la condición del<br />

nombramiento establecido por este artículo, sólo en la cuantía que no exceda al sueldo base<br />

señalado para la condición permanente de dichos cargos.<br />

Este aumento será efectivo a partir del inicio del año escolar 1980.<br />

Artículo 8. La labor del Educador será evaluada anualmente de conformidad con los procedimientos<br />

técnicos establecidos por el Ministerio de Educación.<br />

Artículo 9. El Educador sujeto a la Escala de Sueldos, mencionada en el Artículo 3 de esta Ley,<br />

nombrado con carácter permanente, si su labor ha sido evaluada satisfactoriamente, tendrá derecho cada<br />

año, a partir del año escolar de 1995, al pago de sobresueldo correspondiente a su cargo de antigüedad.<br />

El sobresueldo de la bianualidad 1993-1994, se pagará a partir de la primera quincena de octubre de<br />

1994, en base en la escala bianual de sobresueldos, transitoria por un año.<br />

Parágrafo 1. Al Educador que culmine sus dos (2) años de período probatorio satisfactoriamente, se le<br />

computará este periodo para el reconocimiento de su primer sobresueldo, sin perjuicio del incremento<br />

que debe recibir por el cambio de categoría, al obtener su permanencia.<br />

Parágrafo 2. El Educador que no hubiese completado el bienio 1993-1994 respectivo, indicado en el<br />

Artículo 9, al finalizar el año 1994 se le reconocerá en la primera quincena de octubre el sobresueldo<br />

proporciona¡, de conformidad con el grado y antigüedad correspondiente a su clasificación.<br />

Parágrafo 3. Se entiende por sobresueldo el incremento en la remuneración por antigüedad de<br />

servicio. 451<br />

Artículo 10 (Transitorio). El bienio 1993-1994, indicado en el Artículo 9, será pagado con la siguiente<br />

escala bianual transitoria por un año:<br />

ESCALA BIANUAL PARA EL PAGO DE SOBRESUELDOS DE LOS ANOS 1993-1994.<br />

AÑOS DE SERVICIO EDUCADOR EDUCADOR EDUCADOR<br />

A al I J al K L al U<br />

De 3 a 4 B/.16.00 B/. 19.00 B/. 24.00<br />

5 a 6 17.00 21.00 25.00<br />

7 a 8 18.00 22.00 26.00<br />

9 a 10 19.00 23.00 27.00<br />

11 a 12 20.00 24.00 29.00<br />

13 a 14 21.00 26.00 31.00<br />

15 a 16 23.00 28.00 33.00<br />

17 a 18 26.00 30.00 35.00<br />

19 a 20 26.00 30.00 35.00<br />

451 Modificado por el artículo 1 de la Ley 10 de 5 de julio de 1994.; Gaceta Oficial No. 22573 /julio/1994.

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