17.03.2017 Views

marco_marco_juridico

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

Marco Jurídico de la Educación en Panamá<br />

59<br />

Mgtr. Andrés Sue González<br />

ARTÍCULO 161 (100): Autorízase al Órgano Ejecutivo para crear en el Ministerio de Educación una<br />

sección de vigilancia, desde el punto de vista moral educativo, de los programas de radio, cine y<br />

espectáculos públicos que puedan afectar a la niñez y la adolescencia.<br />

CAPITULO V<br />

BECAS<br />

ARTÍCULO 162 (101): El Órgano Ejecutivo, con el fin de promover el progreso intelectual y artístico,<br />

concederá becas en la forma que establece la presente Ley.<br />

ARTÍCULO 163 (101-A): El Ministerio de Educación, en coordinación con el Instituto para la Formación<br />

y Aprovechamiento de los Recursos Humanos, garantizará el estricto cumplimiento de las disposiciones<br />

legales en el otorgamiento de becas y asistencias económicas y a los estudiantes discapacitados en todos<br />

los niveles educativos.<br />

PARÁGRAFOS: El Ministerio de Educación, conjuntamente con el Instituto para la Formación y<br />

Aprovechamiento de Recursos Humanos, coordinará con las instituciones que otorguen becas y asistencia<br />

económica, todo lo concerniente a la revisión o modificación de las disposiciones vigentes. 139<br />

ARTÍCULO 164 (102): Todos los alumnos a quienes el Ministerio de Educación les ha otorgado becas o<br />

auxilios en virtud de leyes generales o contratos especiales, para hacer estudios en el exterior, quedan<br />

disfrutando del beneficio de ellas, hasta el término de los contratos respectivos, siempre y cuando que el<br />

agraciado este cumpliendo sus deberes de estudiante. Si fracasa en dos o más asignaturas pierden la<br />

beca. Tanto éstos como los que en el futuro gocen del privilegio de beca o auxilio, están en la obligación<br />

de servir al Estado donde se requiera sus servicios por un número de años no menor al que invirtieron en<br />

hacer sus estudios auxiliados por el Estado.<br />

ARTÍCULO (103): Derogado por el Decreto de Gabinete 63 de 1969.<br />

ARTÍCULO 165 (104): El alumno que obtenga las mejores calificaciones en las Facultades de la<br />

Universidad Oficial que no otorgan título final, tendrá derecho al goce de una beca para hacer estudios en<br />

el exterior para completar su carrera.<br />

ARTÍCULO 166 (105): Facúltese al Órgano Ejecutivo para crear el número de becas que crea<br />

conveniente para hacer estudios en las escuelas secundarias total o parcialmente sostenidas por el<br />

Estado, en el Conservatorio Nacional y la Universidad Oficial.<br />

ARTÍCULO 167 (106): Sólo podrán otorgarse becas para el exterior a alumnos que habrán de cursar<br />

estudios que no puedan hacerse en el país o en aquellos, que habiéndose graduado en el país es de<br />

conveniencia para el Estado que amplíen y profundicen sus conocimientos.<br />

ARTÍCULO 168 (107): Facúltese al Ministerio de Educación para enviar profesores, maestros, o<br />

miembros del personal administrativo para ampliar y profundizar sus conocimientos en el exterior por un<br />

período no mayor de dos años cuando el Ministerio de Educación lo consideré necesario para mayor<br />

eficiencia del servicio. Estos estudios de ampliación y profundización se abrirán también a concursos.<br />

ARTÍCULO 169 (107-A): El Estado promoverá, a través de las instituciones pertinentes, el<br />

otorgamiento de becas y otras facilidades que garanticen la formación de especialistas en los campos de<br />

la educación bilingüe intercultural, con el compromiso de laborar en las áreas indígenas y otros de<br />

sectores que así lo requieran, por un tiempo determinado. 140<br />

ARTÍCULO 170 (108): Todas las becas o auxilios que se adjudiquen de conformidad con la presente<br />

Ley, deben ser otorgadas a panameños por nacimiento que hayan triunfado en oposiciones o concursos<br />

públicos, salvo los casos mencionados en los Artículos 103 (Derogado por el Decreto de Gabinete 63 de<br />

1969) y 104 (Léase el Artículo 164 del presente Texto Único).<br />

ARTÍCULO 171 (109): Todo becado o estudiante que reciba auxilio del Estado para cursar estudios<br />

dentro o fuera del país, está en la obligación de dedicar todo su tiempo al estudio; y no podrá aceptar<br />

empleo alguno del Gobierno o de empresa particular dentro o fuera del país, mientras perciba la pensión<br />

correspondiente.<br />

ARTÍCULO 172 (110): El Ministerio de Educación fijará la cuantía de las pensiones de los alumnos<br />

becados antes de verificar los concursos correspondientes, de acuerdo con la naturaleza de los estudios y<br />

del plantel o país donde éstos habrán de efectuarse.<br />

ARTÍCULO 173 (111): En los presupuestos de gastos de cada año se incluirán las partidas necesarias<br />

para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.<br />

139 Adicionado por el artículo 119 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.<br />

140 Adicionado por el artículo 120 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!