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Marco Jurídico de la Educación en Panamá<br />

336<br />

Mgtr. Andrés Sue González<br />

REPÚBLICA DE PANAMÁ<br />

MINISTERIO DE EDUCACIÓN<br />

RESUELTO No. 1054<br />

(10 de julio de 1989)<br />

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN<br />

en uso de sus facultades legales,<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que el Ministerio de Educación, concede licencia por motivos personales a funcionarios del Ramo, en<br />

algunos casos, en forma indefinida, aplicando como práctica administrativa, y fundamento legal para este<br />

trámite, el Artículo 807 del Código Administrativo, subrogado por el Artículo 40 de la Ley 17 de 3 de<br />

febrero de 1927, y los actos reformatorios de 1978.<br />

Que a pesar que las causales que aducen los interesados para solicitar esta licencia constituyen justa<br />

causa para su concesión, además de contar con el visto bueno del jefe inmediato, es necesario establecer<br />

el plazo máximo para su concesión, por el carácter transitorio que debe revestir este tipo de licencia, cual<br />

es la de resolver una circunstancia imprevista, en un momento dado, que no puede ser atendida fuera de<br />

las horas laborables y en un lapso corto de tiempo.<br />

Que mientras se legisle sobre la materia y se dicte el estatuto jurídico, que supla este vacío legal y<br />

permita al Ministerio de Educación, reglamentar las licencias por motivos personales, se hace necesario<br />

limitar el tiempo de extensión máxima para las mismas.<br />

RESUELVE:<br />

Artículo 1. Se concederán las licencias por motivos personales sin derecho a sueldo, por un período<br />

máximo de dos (2) años, con fundamento en el Artículo 807 del Código Administrativo, subrogado por el<br />

Artículo 40 de la Ley 17 de 3 de febrero de 1927.<br />

Artículo 2. Para optar por esta licencia, la persona debe cumplir con los siguientes requisitos:<br />

1. Estar nombrado en forma permanente.<br />

2. Llenar la solicitud (formulario impreso para tal fin).<br />

3. Presentar carta explicativa del motivo de la licencia la cual debe contar con la aprobación del jefe<br />

inmediato, acompañada del certificado médico respectivo cuando se trata de enfermedad de un<br />

pariente dentro del primero y segundo grado de consanguinidad y cuando es para salir del país<br />

por cualquier motivo el certificado de migración.<br />

4. Presentar la solicitud a través del órgano regular establecido en el Artículo 38 del Decreto Nº.100<br />

de 1957.<br />

Artículo 3. Vencida la licencia, la persona debe reingresar a su posición, con el inicio de labores o de lo<br />

contrario, presentar renuncia del cargo. Sólo se podrá optar para otra licencia de éste tipo, después de<br />

haber laborado nuevamente por lo menos un (1) año.<br />

Artículo 4. El Ministerio de Educación, podrá negar esta licencia, si considera que no existen suficientes<br />

méritos para su concesión.<br />

BASE LEGAL: Transitorio, Artículo 807 del Código Administrativo, subrogado por el Artículo 40 de la Ley<br />

17 de 3 de febrero de 1927.<br />

JUAN BOSCO BERNAL Y.<br />

Ministro de Educación<br />

MARITZA N. HERRERA M.<br />

La Viceministro de Educación

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