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Marco Jurídico de la Educación en Panamá<br />

81<br />

Mgtr. Andrés Sue González<br />

docentes, administrativos y sociales, basados en planes específicos que permitan una orientación acorde<br />

a las necesidades prioritarias del sistema vigente. 248<br />

ARTÍCULO 350 (289): La supervisión educativa estará a cargo de funcionarios denominados<br />

supervisores de educación, quienes ejercerán sus respectivas funciones a nivel nacional, regional y local<br />

en los distintos niveles del sistema educativo y el inicial, tanto en las escuelas oficiales como particulares.<br />

La selección y nombramiento de los supervisores de educación se hará mediante concurso público<br />

nacional, de acuerdo con los requisitos establecidos.<br />

PARÁGRAFO: El Ministerio de Educación tomará en cuenta los niveles de organización, coordinación y<br />

funcionabilidad de los supervisores para su jerarquización en la estructura ministerial. 249<br />

CAPITULO IX<br />

RECURSOS DIDÁCTICOS 250<br />

ARTÍCULO 351 (290): El Ministerio de Educación organizará un servicio nacional de recursos didácticos,<br />

el cual estará integrado por bibliotecas escolares, talleres de recursos audiovisuales, talleres pedagógicos,<br />

la radio y televisión educativa y otros que las necesidades del servicio exijan. 251<br />

ARTÍCULO 352 (291): En cada región, circuito y zona escolar, existirá un centro de producción de<br />

materiales didácticos que faciliten la labor del docente. En ellos podrán participar docentes, estudiantes,<br />

padres y madres de familia y la sociedad civil. 252<br />

ARTÍCULO 353 (292): Los texto escolares aprobados por e Ministerio de Educación, para los centros de<br />

educación básica general y de educación media oficiales y particulares responderán a las finalidades de la<br />

educación panameña, a los contenidos de los programas de estudio, a la realidad nacional y a las<br />

exigencia técnicas y pedagógicas establecidas por el Ministerio de Educación. Además, deberán se<br />

elaborados por especialistas, preferiblemente con experiencia docente en la materia correspondiente, y<br />

tener como características la excelencia, tanto en su contenido como en su presentación.<br />

Parágrafo. La aprobación de los textos escolares no excluirá la necesidad de propiciar la utilización de<br />

obras de consulta que complemente el proceso de enseñanza-aprendizaje, tanto para educadores como<br />

para estudiantes. 253<br />

ARTÍCULO 353-A: Corresponde al Ministerio de Educación la responsabilidad de promover, estimular y<br />

orientar la elaboración, edición, producción, impresión, distribución, circulación y utilización de los textos<br />

escolares en todo el territorio nacional. 254<br />

ARTÍCULO 353-B: En los centros de educación básica general y de educación media oficial y particular,<br />

se utilizarán los textos escolares aprobados por el Ministerio de Educación, previa evaluación que<br />

certifique que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 353 de esta Ley y en las guías<br />

generales y específicas de evaluación. El uso de estos textos tendrá una vigencia de cinco años, al<br />

término de la cual deberán ser reevaluados por el Ministerio de Educación, para recomendar su<br />

actualización.<br />

El periodo de vigencia será contado a partir de la fecha de autorización del texto, por el Ministerio de<br />

Educación. 255<br />

ARTÍCULO 354 (293): El Ministerio de Educación revisará periódicamente la lista de libros de texto<br />

recomendados con carácter oficial, con el propósito de que se actualicen los contenidos. Además,<br />

establecerá controles que garanticen la continuidad de aquéllos cuyos buenos resultados así lo<br />

determinen, con el fin de evitar la diversidad de textos para un mismo grado o año y su frecuente<br />

cambio. 256<br />

ARTÍCULO 354-A: Lo establecido en el artículo 353-B no impide que las casas editoriales y los autores<br />

puedan solicitar, en cualquier momento, la reevaluación de sus textos al Ministerio de Educación, a fin de<br />

determinar si se requiere la actualización de estos, antes de los cincos años, sin perjuicio de la<br />

248 Adicionado por el artículo 200 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.<br />

249 Adicionado por el artículo 201 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.<br />

250 Adicionado por el artículo 202 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.<br />

251 Adicionado por el artículo 203 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.<br />

252 Adicionado por el artículo 204 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.<br />

253 Subrogado por el artículo 1 de la Ley No. 29, de 20 de julio de 2006; Gaceta Oficial No. 25,595 / Julio / 2006.<br />

254 Adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 29, de 20 de julio de 2006; Gaceta Oficial No. 25,595 / Julio / 2006.<br />

255 Adicionado por el artículo 3 de la Ley No. 29, de 20 de julio de 2006; Gaceta Oficial No. 25,595 / Julio / 2006.<br />

256 Adicionado por el artículo 206 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.

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