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Marco Jurídico de la Educación en Panamá<br />

47<br />

Mgtr. Andrés Sue González<br />

El subsistema regular se organiza en tres niveles:<br />

1. Primer nivel de enseñanza o educación básica general, que es de carácter universal, gratuito y<br />

obligatorio, con una duración de once (11) años e incluye:<br />

a. Educación preescolar, para menores de cuatro (4) a cinco (5) años, con una duración de dos (2) años.<br />

b. Educación primaria, con una duración de seis (6) años.<br />

c. Educación premedia, con una duración de tres (3) años.<br />

2. Segundo nivel de enseñanza o educación media, de carácter gratuito con una duración de tres (3)<br />

años.<br />

3. Tercer nivel de enseñanza o educación superior (postmedia, no universitaria y universitaria).<br />

PARÁGRAFO: La implementación de la gratuidad y obligatoriedad del preescolar, se hará de manera<br />

progresiva, de acuerdo con las posibilidades reales del Estado. 51<br />

ARTÍCULO 65 (35): El Órgano Ejecutivo podrá extender la duración del primer nivel de enseñanza, así<br />

como hacerle preceder de un periodo preparatorio, en atención a la realidad y a las necesidades sociales<br />

del país. 52<br />

SECCIÓN PRIMERA<br />

PRIMER NIVEL DE ENSEÑANZA O EDUCACIÓN BÁSICA GENERAL 53<br />

ARTÍCULO 66 (36): La educación preprimaria tiene por objeto estimular en el educando el crecimiento<br />

y el desarrollo óptimo de sus capacidades físicas, emocionales y mentales; garantizar vivencias<br />

pedagógicas y psicológicas dentro de un ambiente escolar físico y social acorde con su edad, y que le<br />

permita la práctica de buenos hábitos de conducta, así como la adquisición de destrezas y habilidades<br />

básicas para aprendizajes posteriores.<br />

La edad mínima de ingreso será de cuatro (4) años y la máxima, de cinco (5). 54<br />

ARTÍCULO 67 (37): La edad mínima de ingreso de cuatro años a la preprimaria, no será compulsiva<br />

para la madre o el padre de familia.<br />

Los educandos que no hayan podido asistir a la preprimaria o que sólo hayan cursado un año de esta<br />

educación, recibirán un periodo intensivo de apresto al ingresar al primer grado de la primaria.<br />

Esta circunstancia excepcional no exime al Estado de la obligación de impartirla. 55<br />

ARTÍCULO 68 (38): La educación primaria favorecerá y dirigirá el desarrollo integral del educando;<br />

continuará orientando la formación de su personalidad; acrecentar sus experiencias sociales, espirituales,<br />

emocionales e intelectuales dentro del ambiente que lo rodea y capacitarlo, en la medida de su madurez,<br />

para desempeñarse positivamente en la vida y proseguir estudios con creatividad y capacidad reflexiva.<br />

Comprende las edades entre seis (6) y once (11) años. 56<br />

ARTÍCULO 69 (39): La educación primaria es función del Estado, como uno de sus deberes esenciales<br />

para la integración de su nacionalidad y la determinación de su carácter esencialmente democrático. Esta<br />

función no podrá ser delegada por el Estado ni permitirá a ningún individuo o empresa particular que<br />

persiga fines contrarios a la doctrina constitutiva o a la estabilidad de las instituciones del Estado.<br />

ARTÍCULO 70 (40): La escuela primaria panameña será única y por lo tanto nacional. Las escuelas<br />

primarias se dividirán en urbanas y rurales según se encuentren en comunidades urbanas y rurales. La<br />

diferencia entre ambas las establecerá el énfasis que se le den en la enseñanza a las cuestiones de<br />

carácter urbano o rural según el ambiente, dentro del plan de estudios que debe ser común para ambas.<br />

ARTÍCULO 71 (41): La educación primaria es gratuita y obligatoria. La obligatoriedad de la enseñanza<br />

se refiere no sólo a la obligación del niño de recibirla, sino también a la obligación que tiene el Estado de<br />

impartirla.<br />

ARTÍCULO 72 (42): Habrá en cada distrito las escuelas que sean necesarias para atender en debida<br />

forma a la educación de los niños de edad escolar. Donde quiera que haya un núcleo de niños no inferior<br />

a veinticinco (25) en una área no menor de dos kilómetros de radio el Estado tiene la obligación de abrir<br />

una escuela.<br />

51 Subrogado por el artículo 35 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.<br />

52 Subrogado por el artículo 36 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.<br />

53 Adicionado por el artículo 37 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.<br />

54 Subrogado por el artículo 38 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.<br />

55 Subrogado por el artículo 39 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.<br />

56 Modificado por el artículo 40 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.

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