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Marco Jurídico de la Educación en Panamá<br />

377<br />

Mgtr. Andrés Sue González<br />

REPÚBLICA DE PANAMÁ<br />

MINISTERIO DE EDUCACIÓN<br />

DECRETO EJECUTIVO No. 69<br />

(25 de enero de 1971)<br />

“Por el cual se crea el cargo de PROFESOR COORDINADOR DE ASIGNATURAS, se señalan los<br />

requisitos del cargo y se reglamentan sus funciones.”<br />

LA JUNTA PROVINCIAL DE GOBIERNO,<br />

en uso de sus facultades legales,<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que el sistema de promoción por asignatura para lograr mayor eficacia, una supervisión directa y<br />

constante en cada escuela;<br />

Que la supervisión interna en las escuelas constituye valioso auxiliar para el sistema de supervisión a<br />

nivel nacional;<br />

Que el creciente aumento de la población escolar, da margen a la creación constante de Planteles de<br />

enseñanza de nivel medio;<br />

Que el creciente número de planteles ha aumentado considerablemente el número de profesores en las<br />

distintas asignaturas del plan de estudios;<br />

Que el Artículo 178 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, modificado por el Decreto de Gabinete<br />

Nº 5 (de 13 de enero de 1971) que clasifica a los profesores regulares en Consejeros o Coordinadores de<br />

Asignaturas faculta al Órgano Ejecutivo para determinar “los requisitos para ocupar estos cargos así como<br />

sus funciones”:<br />

DECRETA:<br />

Artículo 1. En los planteles en donde existe un mínimo de cinco (5) profesores regulares dedicados a la<br />

enseñanza de una misma materia, se nombrará un profesor coordinador de asignatura.<br />

Parágrafo. En los colegios en donde se laboran dos turnos bajo una misma dirección, se nombrará un<br />

Coordinador de Asignatura en cada turno si el número de Profesores lo justifica, de acuerdo con este<br />

Artículo. En caso contrario, se nombrará un Coordinador de Asignatura que atienda ambos turnos<br />

elaborándose para ello un horario especial.<br />

En aquellos colegios que tengan de 3 a 4 profesores regulares de una misma asignatura, se nombrará un<br />

profesor en enlace. 496<br />

Artículo 2. La cantidad de horas de trabajo de un Coordinador, la determinará el número de Profesor<br />

que coordine. El máximo de horas asignadas a un Coordinador será de quince (15) y el mínimo de diez<br />

(10).<br />

Los profesores que coordinen menos de 10 profesores se les asignarán un mínimo de 15 horas. Los que<br />

coordinen más de 10 profesores, se les asignarán 10 horas.<br />

Parágrafo. El Director del Colegio tendrá en cuenta la diversidad de las materias de estudio que<br />

atenderá el Coordinador, a fin de asignarle las horas de clases. 497<br />

Artículo 3. Los Profesores Coordinadores de Asignaturas serán escogidos para un periodo de dos años<br />

por el Director de cada Escuela de común acuerdo con el Supervisor Nacional de la materia. El Ministerio<br />

de Educación ratificará el nombramiento mediante la expedición de un Resuelto.<br />

Parágrafo: Los profesores coordinadores podrán ser reelegidos si su labor ha sido satisfactoria. 498<br />

Artículo 4. La remoción del Coordinador de Asignatura se hará por inhabilidad comprobada del profesor<br />

para el ejercicio del cargo. Esta remoción corresponderá al Director del Plantel refrendada por el<br />

Supervisor Nacional de la materia.<br />

Artículo 5. Para ser Profesor Coordinador de Asignatura se requiere:<br />

a. Poseer título universitario de profesor en la asignatura o en una de las asignaturas, objeto de la<br />

coordinación;<br />

b. Haber servido las cátedras de la especialidad o afines a ella, por lo menos dos años.<br />

496 Modificado por el artículo 1 del Decreto Nº 121 de 4 de mayo de 1972; Gaceta Oficial No. 17,357 / mayo / 1973<br />

497 Modificado por el artículo 2 del Decreto Nº 121 de 4 de mayo de 1972;. Gaceta Oficial No. 17,357 / mayo / 1973<br />

498 Modificado por el artículo 3 del Decreto Nº 121 de 4 de mayo de 1972; Gaceta Oficial No. 17,357 / mayo / 1973

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