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Marco Jurídico de la Educación en Panamá<br />

46<br />

Mgtr. Andrés Sue González<br />

ARTÍCULO 55 (25): Los Inspectores de Educación o Inspectores Auxiliares son funcionarios<br />

responsables de la orientación técnica y de la buena administración de las escuelas, destinados<br />

principalmente a orientar la labor docente y dirigir la buena marcha de las escuelas mediante una<br />

cooperación activa con los directores y maestros y de acuerdo con la orientación que le imprima al ramo<br />

el Ministerio de Educación.<br />

Las funciones y deberes de los Inspectores de Educación y de los Inspectores Auxiliares serán<br />

determinados por el Órgano Ejecutivo.<br />

ARTÍCULO 56 (26): Los Inspectores Auxiliares reemplazarán a los Inspectores Provinciales en sus faltas<br />

temporales o absolutas, según determine el Ministerio de Educación, y ayudarán a sus jefes inmediatos<br />

en todas las actividades que correspondan a la Inspección Provincial.<br />

ARTÍCULO 57 (27): Antes de finalizar el año lectivo los inspectores de Educación deben reunir la Junta<br />

Municipal de Educación, el personal docente y administrativo de su jurisdicción para elaborar un plan de<br />

realizaciones mínimas a seguir, que abarque todos los aspectos de la labor escolar del año lectivo<br />

siguiente, teniendo como fundamento el censo elaborado de acuerdo con las realidades locales. Este plan<br />

deberá ser sometido a la consideración del Ministerio de Educación conjuntamente con las organizaciones<br />

escolares de su respectivas Provincias, a más tardar un mes después de finalizar los exámenes finales.<br />

ARTÍCULO 58 (28): Antes de empezar las labores escolares es obligación de los Inspectores de<br />

Educación reunir en conferencias, en la forma que juzguen convenientes, a los Directores y maestros de<br />

su jurisdicción para discutir con ellos el plan de realizaciones mínimas aprobados al finalizar el año lectivo<br />

anterior, y orientar, en colaboración con ellos, la marcha de las escuelas.<br />

El Misterio de Educación reglamentará estas conferencias en cuanto lo juzgue conveniente con respecto a<br />

duración, forma en que habrán de verificarse y los informes que acerca de ellas deben rendir los<br />

Inspectores de Educación.<br />

ARTÍCULO 59 (29): Además de los Inspectores de Educación y los Inspectores Auxiliares el Órgano<br />

Ejecutivo podrá nombrar Inspectores Auxiliares de Clases Especiales, de Jardines de la Infancia y de las<br />

Escuelas Particulares cuando lo juzgue conveniente.<br />

Estos Inspectores dependerán de los Inspectores Provinciales respectivos y sus funciones serán<br />

determinadas por el Órgano Ejecutivo.<br />

ARTÍCULO 60 (30): Los Inspectores de Educación, Inspectores Auxiliares, Directores y Maestros<br />

tendrán derecho a viáticos que les asigne el Órgano ejecutivo siempre que sean movilizados por razones<br />

de servicio, las cuales deben ser comprobadas en la forma que determine el Ministerio del Educación.<br />

ARTÍCULO 61 (31): Los Inspectores de Educación tendrán a su disposición la suma mensual que el<br />

Ministerio de Educación los asigne en calidad de "Caja Menuda," para atender a gastos perentorios que no<br />

pasen de cincuenta balboas (B/.50.00) Los Inspectores de Educación enviarán mensualmente al<br />

Ministerio de Educación el detalle de las cuentas pagadas, con los comprobantes de rigor.<br />

ARTÍCULO 62 (32): Los Inspectores Provinciales, los Auxiliares, los Directores o Maestros de escuela en<br />

el interior de la República tendrán autoridad de agentes sanitarios ad-honórem y sus funciones sanitarias<br />

serán determinadas por el Ministerio de Educación en cooperación con la Oficina de Práctica Escolar del<br />

Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública.<br />

ARTÍCULO 63 (33): Los Inspectores de Educación llevarán la voz del Ministerio en los Consejos<br />

Municipales de los Distritos comprendidos en sus respectivas Provincias Escolares.<br />

TITULO III<br />

EL SISTEMA EDUCATIVO<br />

LA ESTRUCTURA ACADÉMICA 0 EDUCATIVA 49<br />

CAPITULO I<br />

DEL SUBSISTEMA REGULAR 50<br />

ARTÍCULO 64 (34): El subsistema regular comprende la educación formal o sistemática, que desarrolla<br />

la estructura educativa para atender la población escolar de menores, jóvenes y adultos, con<br />

participación del núcleo familiar.<br />

Atenderá también, mediante la modalidad formal y no formal, a aquella población que requiera educación<br />

especial. Este subsistema cumplirá con las metas, propósitos, finalidades y política educativa del país,<br />

acorde al ordenamiento jurídico que la sustenta.<br />

49 Modificado por el artículo 33 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.<br />

50 Modificado por el artículo 34 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.

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