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Marco Jurídico de la Educación en Panamá<br />

82<br />

Mgtr. Andrés Sue González<br />

reevaluación que el Ministerio de Educación pudiera ordenar de los textos escolares que estime<br />

conveniente. 257<br />

ARTÍCULO 354-B: Las nuevas ediciones de los textos escolares utilizados en un centro educativo, no<br />

invalidarán el uso de las ediciones anteriores. En tales casos, corresponderá al docente facilitar a los<br />

estudiantes la nueva información incluida. 258<br />

ARTÍCULO 354-C: La lista de los libros evaluados y aprobados por el Ministerio de Educación, para su<br />

uso en los centros de educación básica general y de educación media oficiales y particulares como textos<br />

escolares, se publicará durante el tercer trimestre de cada año en la página web del Ministerio de<br />

Educación y en los medios impresos, con la finalidad de que las instituciones educativas oficiales y<br />

particulares puedan conocer esta información oportunamente y hacer del conocimiento de los padres y<br />

madres de familia los textos y las obras que se utilizarán o solicitarán para el año siguiente.<br />

Es responsabilidad del Ministerio de Educación mantener la actualización permanente de esta lista. 259<br />

ARTÍCULO 354-D: Corresponde al Ministerio de Educación, la elaboración de una guía general que<br />

contemple los requisitos técnicos-pedagógicos de forma y estilo que deben ser considerados por los<br />

evaluadores, así como la elaboración de quías especificas para las diferentes asignaturas. Dichas quías<br />

deben considerar lo preceptuado por el artículo 353 de esta Ley, y estar a la disposición del público.<br />

Parágrafo transitorio. Las guías a las cuales se refiere el párrafo anterior deberán ser confeccionadas<br />

en un periodo que no excederá los sesenta días, contados a partir de la promulgación de esta Ley. 260<br />

ARTÍCULO 354-E: Las personas designadas para la evaluación de los textos escolares, deben ser<br />

profesores en la especialidad correspondiente y contar con cinco años o más de servicio.<br />

Parágrafo. El Ministerio de Educación debe consignar en su presupuesto la partida correspondiente para<br />

cubrir el pago que corresponde a un trabajo de evaluación de textos, sin menoscabo de lo que deben<br />

pagar los autores por el servicio de evaluación que se les presta.<br />

El Ministerio de Educación reglamentará lo concerniente al tiempo máximo en que debe realizarse la<br />

evaluación de un libro de texto. 261<br />

ARTÍCULO 354-F: El Ministerio de Educación creará un centro de investigación producción, impresión y<br />

capacitación que, en lo pertinente, trabajará en coordinación con las universidades oficiales. Este centro<br />

tendrá, entre otras, las funciones de organizar seminario, congresos y talleres para todos los ciudadanos<br />

panameños interesados, con el objetivo primordial de propiciar el surgimiento de nuevos autores, así<br />

como de gestionar la consecución de los equipos tecnológicos de punta para la investigación y la<br />

impresión de libros que estén al servicio de los autores panameños.<br />

El Ministerio de Educación determinará el costo por el servicio de impresión de obras. 262<br />

TITULO VII<br />

DISPOSICIONES FINALES 263<br />

ARTÍCULO 355 (294): Se adoptan las siguientes disposiciones transitorias:<br />

I. Etapa inmediata:<br />

1. A partir de la vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Educación es responsable de llevar a<br />

cabo la planificación dirigida que podrá en ejecución, de manera progresiva, la estructuración del<br />

sistema educativo panameño. Esta acción se llevará a cabo con la participación de la Comisión<br />

Coordinadora de Educación Nacional, según lo establecido en el Artículo 11 sobre la estructura<br />

administrativa de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación.<br />

2. El Ministerio de Educación elaborará un plan de financiamiento con el fin de promover los fondos<br />

para la estructuración del sistema educativo, de acuerdo con programas de realización<br />

progresiva, debidamente evaluados.<br />

3. La descentralización administrativa del sistema educativo se iniciará con la planificación de la<br />

regionalización educativa del país, en los aspectos de mantenimiento de edificios escolares,<br />

asesoría legal, diseño, producción y distribución de material de enseñanza, supervisión y<br />

evaluación del sistema, y la utilización adecuada de los recursos en los gastos requeridos.<br />

257 Adicionado por el artículo 4 de la Ley No. 29, de 20 de julio de 2006; Gaceta Oficial No. 25,595 / Julio / 2006.<br />

258 Adicionado por el artículo 5 de la Ley No. 29, de 20 de julio de 2006; Gaceta Oficial No. 25,595 / Julio / 2006.<br />

259 Adicionado por el artículo 6 de la Ley No. 29, de 20 de julio de 2006; Gaceta Oficial No. 25,595 / Julio / 2006.<br />

260 Adicionado por el artículo 7 de la Ley No. 29, de 20 de julio de 2006; Gaceta Oficial No. 25,595 / Julio / 2006.<br />

261 Adicionado por el artículo 8de la Ley No. 29, de 20 de julio de 2006; Gaceta Oficial No. 25,595 / Julio / 2006.<br />

262 Adicionado por el artículo 9 de la Ley No. 29, de 20 de julio de 2006; Gaceta Oficial No. 25,595 / Julio / 2006.<br />

263 Adicionado por el artículo 207 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.

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