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Marco Jurídico de la Educación en Panamá<br />

44<br />

Mgtr. Andrés Sue González<br />

A cargo de cada circuito escolar estará un supervisor coordinador, elegido entre el cuerpo de supervisores<br />

regionales del circuito respectivo. A cargo de cada zona escolar estarán supervisores regionales para el<br />

nivel inicial, primero y segundo nivel de enseñanza y la postmedia.<br />

El número de estos supervisores regionales en cada zona escolar, dependerá de la cantidad de centros<br />

educativos, educadores y población escolar.<br />

Los supervisores regionales serán nombrados mediante concurso público. 40<br />

ARTÍCULO 47 (23-A): En cada región escolar funcionarán las asambleas pedagógicas regionales,<br />

centros de colaboración, asociaciones de docentes, asociaciones de padres de familia, organizaciones<br />

estudiantiles, congresos indígenas, juntas municipales de educación y comisiones técnicas de<br />

investigación educativa, que serán organismos de consulta y apoyo a la gestión educativa. 41<br />

ARTÍCULO 48 (23-B): El Centro de Colaboración servirá de vínculo entre los educadores, padres de<br />

familia, estudiantes y la comunidad en general. En el Centro se analizarán y buscarán soluciones a los<br />

problemas profesionales, estudiantiles y comunitarios del área; se fomentará el intercambio de<br />

experiencias, se auxiliará en la orientación y supervisión educativa y se promoverá la gestión gremial<br />

docente.<br />

PARÁGRAFO. Los centros de colaboración integrados por educadores funcionarán a nivel de zona. Su<br />

reglamentación establecerá mediante Decreto. 42<br />

ARTÍCULO 49 (23-C): La Comisión Técnica de Investigación Educativa tendrá como función prioritaria<br />

la investigación del sistema a nivel regional. Los resultados de su ejecutoria fortalecerán criterios y<br />

rectificarán otros, lo cual regulará el sistema educativo.<br />

PARÁGRAFO: La integración y funcionamiento de la Comisión Técnica de Investigación Educativa, será<br />

reglamentada mediante Decreto. 43<br />

ARTÍCULO 50 (23-CH): En cada una de las Direcciones Regionales de Educación funcionará un ente<br />

denominado Comunidad Educativa Regional, como organismo consultivo y de participación ad honórem,<br />

integrado por los Directores o Directoras de los centros escolares y por un representante de cada una de<br />

las siguientes organizaciones donde las hubiere:<br />

1. Asociaciones de docentes con personería jurídica y con representación en la región escolar;<br />

2. Asambleas pedagógicas;<br />

3. Centros de colaboración;<br />

4. Asociaciones de padres de familia;<br />

5. Asociaciones estudiantiles;<br />

6. Congresos indígenas;<br />

7. Comunidad organizada;<br />

8. Asociaciones de personas con discapacidad o, en su defecto, el Instituto Panameño de Habilitación<br />

Especial.<br />

Cada representante tendrá su suplente seleccionado de la misma forma que su principal.<br />

El Director Regional será responsable de implementar lo establecido en este artículo.<br />

El Órgano Ejecutivo establecerá los mecanismos de selección, el perfil y los periodos de vigencia de los<br />

representantes ante la comunidad Educativa Regional. 44<br />

ARTÍCULO 51 (23-D): En cada centro escolar del primer y segundo nivel de enseñanza, funcionará un<br />

organismo, consultivo y de participación ad honórem denominado Comunidad Educativa Escolar, que<br />

estará integrado por:<br />

1. El Director o la Directora del centro escolar,<br />

2. El Presidente o la Presidenta de la Asociación de Padres de Familia;<br />

3. Un representante de los educadores y las educadoras del centro escolar,<br />

4. Un representante de los estudiantes de los dos últimos años;<br />

40 Modificado por el artículo 28 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.<br />

41 Adicionado por el artículo 29 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.<br />

42 Adicionado por el artículo 30 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.<br />

43 Adicionado por el artículo 31 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.<br />

44 Adicionado por el artículo 10 de la Ley N°50 de 1° de noviembre de 2002; Gaceta Oficial N° 24,679 / noviembre / 2002

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