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Marco Jurídico de la Educación en Panamá<br />

49<br />

Mgtr. Andrés Sue González<br />

ARTÍCULO 83 (53): El segundo nivel de enseñanza continuará la formación cultural del estudiante y le<br />

ofrecerá una sólida formación en opciones específicas, a efecto de prepararlo para el trabajo productivo,<br />

que le facilite su ingreso al campo laboral, y proseguir estudios superiores de acuerdo con sus<br />

capacidades e intereses y las necesidades socioeconómicas del país.<br />

Para el logro de esto objetivos se crearán bachilleratos y carreras técnicas intermedias que profundizarán<br />

en la formación especializada, previo estudio de la realidad y las necesidades nacionales. 63<br />

ARTÍCULO 84 (54): Los bachilleratos a los que se refiere el artículo anterior se crearán en concordancia<br />

con las necesidades científicas, tecnológicas, culturales, ambientales y de acuerdo con las demandas de<br />

la sociedad panameña. Para ingresar al segundo nivel de enseñanza es necesario haber aprobado los<br />

estudios correspondientes al primer nivel en su totalidad.<br />

Los diferentes tipos de bachilleratos serán creados por Decreto ejecutivo. 64<br />

ARTÍCULO 85 (55): El Ministerio de Educación establecerá las normas y vínculos necesarios con las<br />

empresas e instituciones oficiales y particulares existentes en el país, para que los estudiantes<br />

graduandos del segundo nivel de enseñanza realicen sus prácticas profesionales. 65<br />

ARTÍCULO 86 (56): El Órgano Ejecutivo creará carreras técnicas intermedias opcionales para los<br />

estudiantes que han concluido el primer nivel de enseñanza. 66<br />

ARTÍCULO 87 (57): Los estudiantes que terminen satisfactoriamente el plan de estudio correspondiente<br />

al bachillerato del segundo nivel de enseñanza, recibirán un diploma que acreditará su especialidad y les<br />

permitirá su ingreso al nivel de educación superior. 67<br />

ARTÍCULO 88 (58): Los estudiantes que terminen satisfactoriamente los planes de estudios<br />

correspondientes a carreras técnicas intermedias, recibirán un certificado que acreditará su especialidad,<br />

y mediante un currículo flexible podrán obtener el diploma de bachiller industrial, que les permitirá la<br />

admisión en el nivel superior. 68<br />

SECCIÓN TERCERA<br />

TERCER NIVEL DE ENSEÑANZA O EDUCACIÓN SUPERIOR 69<br />

ARTÍCULO 89 (59): El tercer nivel de enseñanza o educación superior tiene como objeto la formación<br />

profesional especializada, la investigación, difusión y profundización de la cultura nacional y universal,<br />

para que sus egresados puedan responder a las necesidades del desarrollo integral de la Nación. 70<br />

ARTÍCULO 90 (60): La educación correspondiente al tercer nivel de enseñanza o educación superior,<br />

será impartida en las universidades y centros de enseñanza superior y en los centros de educación<br />

postmedia. La creación de universidades, centros de enseñanza superior y centros de educación<br />

postmedia, será determinada por las necesidades socioeconómicas, culturales, científicas y profesionales<br />

del país, de acuerdo con la planificación integral de la educación. 71<br />

ARTÍCULO 91 (61): Los estudios que se impartan en los centros de enseñanza superior cumplirán<br />

funciones de docencias de la más alta calidad y de amplia cultura general, de modo que permitan la<br />

formación de profesionales en los distintos campos de la investigación y de la actividad humana, la<br />

extensión científica, técnica y cultural, así como servicios altamente profesionales y de asesoría. Mediante<br />

Decreto se establecerá la fundación y reglamentación de estos centros. 72<br />

ARTÍCULO 92 (62): El Estado proporcionará las facilidades técnicas y los recursos apropiados para<br />

propiciar e impulsar la educación superior. 73<br />

63 Subrogado por el artículo 47 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.<br />

64 Modificado por el artículo 48 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.<br />

65 Subrogado por el artículo 49 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.<br />

66 Subrogado por el artículo 50 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.<br />

67 Subrogado por el artículo 51 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.<br />

68 Subrogado por el artículo 52 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.<br />

69 Adicionado por el artículo 53 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.<br />

70 Subrogado por el artículo 54 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.<br />

71 Subrogado por el artículo 55 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.<br />

72 Subrogado por el artículo 56 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.<br />

73 Subrogado por el artículo 57 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.

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