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Marco Jurídico de la Educación en Panamá<br />

254<br />

Mgtr. Andrés Sue González<br />

PARÁGRAFO: Las asociaciones y organizaciones estudiantiles que al momento de entrar en vigencia el<br />

presente Decreto Ejecutivo se encuentran funcionando podrán continuar haciéndolo en los términos<br />

acostumbrados y se les concederá un plazo de dos meses para que sometan sus respectivos estatutos y<br />

reglamentos a la consideración de la Dirección del Colegio y, si es necesario, a la Dirección de Asuntos<br />

Estudiantiles del Ministerio de Educación.<br />

ARTÍCULO CUARTO: Una vez aprobados el estatuto y el reglamento interno de una organización o<br />

asociación estudiantil estos instrumentos solamente podrán ser reformados, modificados, adicionados o<br />

variados, en cualquier forma, cuando la respectiva organización o asociación estudiantil así lo decida<br />

democráticamente. Las reformas, modificaciones, adiciones o variaciones, que se introduzcan deberán ser<br />

sometidas al mismo procedimiento indicado en los artículos segundo y tercero de este Decreto Ejecutivo.<br />

ARTÍCULO QUINTO: Todas las organizaciones y asociaciones estudiantiles deberán ser asesoradas por<br />

profesores pertenecientes al plantel en donde funciona.<br />

Cuando se trate de organizaciones o asociaciones estudiantiles de carácter científico, artístico, cultural o<br />

deportivo, los profesores asesores serán designados entre aquellos cuya labor docente esté relacionada<br />

con la naturaleza de la organización o asociación estudiantil.<br />

Tratándose de organizaciones o asociaciones estudiantiles de carácter social o cívico los profesores<br />

asesores podrán ser escogidos entre todos los que forman el cuerpo docente del plantel.<br />

ARTÍCULO SEXTO: Para designar a los profesores asesores de las organizaciones estudiantiles se<br />

procederá de la siguiente manera: La organización o asociación estudiantil que se trate presentará ante la<br />

Dirección del plantel una o varias ternas, según sea el caso para que en cada terna la Dirección escoja a<br />

un profesor asesor.<br />

ARTÍCULO SÉPTIMO: El número de profesores asesores de cada organización o asociación estudiantil<br />

no debe exceder de tres, quedando a criterio del Director del plantel la determinación del número.<br />

ARTÍCULO OCTAVO: Las actividades que realicen las organizaciones estudiantiles, así como las<br />

decisiones que formen en su funcionamiento, deberán ajustarse y regirse por lo que prescriban sus<br />

estatutos y reglamentos, garantizando en todo momento el libre juego democrático de las ideas y las<br />

opiniones de todos sus miembros.<br />

ARTÍCULO NOVENO: Las Juntas Directivas de las organizaciones y asociaciones estudiantiles durarán en<br />

sus funciones el término de un año. El estatuto de cada organización o asociación indicará la fecha de la<br />

elección de su Junta Directiva.<br />

ARTÍCULO DÉCIMO: Para ser candidato a los cargos de la Junta Directiva de las organizaciones y<br />

asociaciones estudiantiles, es necesario ser estudiante matriculado en el plantel; tener buena conducta y<br />

tener un promedio no menor de 3.5 durante todo el curso de su escuela secundaria. Entiéndase que el<br />

candidato que resultare electo para ocupar un cargo de la Junta Directiva de cualquier organización o<br />

asociación estudiantil conservará su puesto mientras su promedio general no sea inferior a 3.0<br />

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Queda garantizado a las organizaciones y asociaciones estudiantiles el<br />

derecho a reunión. Las direcciones de los planteles, de común acuerdo con las organizaciones y<br />

asociaciones estudiantiles, darán las facilidades necesarias para que las reuniones ordinarias se celebren<br />

en las mejores condiciones para los estudiantes y para el plantel.<br />

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: En caso de que la organización o asociación estudiantil considere<br />

necesaria la celebración de una reunión o asamblea general extraordinaria, solicitará previamente a la<br />

dirección del plantel el permiso respectivo y ésta dará su aprobación si la circunstancia lo amerita, aún<br />

dentro del horario regular de clases. En caso de desacuerdo entre la organización o asociación estudiantil<br />

y la Dirección del plantel se consultará al Ministerio de Educación a través de la Dirección de Asuntos<br />

Estudiantiles, quien decidirá al respecto.<br />

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: En todo caso las Direcciones de los planteles deben proveer las<br />

facilidades necesarias a fin de que las elecciones para escoger o para decidir sobre cuestiones<br />

fundamentales, de acuerdo con los estatutos, se realicen con las mayores facilidades posibles.<br />

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: Las organizaciones y asociaciones estudiantiles están obligadas a<br />

informar bimestralmente su estado financiero a la Dirección del plantel y a la Dirección de Asuntos<br />

Estudiantiles y permitir a éstas la revisión de sus libros cuando así lo crean necesario. La Dirección del<br />

plantel debe proporcionar a las organizaciones estudiantiles todas las facilidades posibles a fin de que<br />

éstas puedan depositar, si lo desean, sus fondos en la cuenta bancaria que usa el plantel.<br />

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: La Dirección del plantel y la Dirección de Asuntos Estudiantiles del<br />

Ministerio de Educación suministrarán, dentro de las condiciones existentes, a las organizaciones y

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