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Marco Jurídico de la Educación en Panamá<br />

332<br />

Mgtr. Andrés Sue González<br />

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: Los informes sobre ausencias se harán en días y fracciones de días.<br />

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: Diez (10) tardanzas constituyen un (1) día de ausencia injustificada. Para<br />

este efecto las tardanzas son acumulativas por año. 493<br />

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: Para los efectos de descuento se considerará como un día, un treintavo<br />

(1/30) del sueldo mensual.<br />

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: Se podrá conceder licencia sin sueldo por enfermedad debidamente<br />

comprobada, pero con derecho a reconocimiento de estado docente o de continuidad en el servicio, a los<br />

miembros del personal docente o administrativo del Ramo de Educación hasta por noventa (90) días. Si<br />

vencido el término de la licencia el interesado no regresare a su puesto, perderá el derecho a volver a él<br />

y se procederá a nombrar en propiedad al servidor interino. Esta licencia se concederá mediante Resuelto<br />

del Ministerio de Educación.<br />

PARÁGRAFO: Para poder gozar de este derecho el interesado deberá comprobar cada treinta (30) días<br />

su incapacidad física para el ejercicio de su cargo.<br />

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: Las ausencias en que incurran los miembros del personal docente o<br />

directivo de los planteles primarios y secundarios, durante los ocho (8) días antes de la iniciación de las<br />

clases, a que se refiere el artículo 124 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, se descontarán de<br />

los quince (15) días de ausencia con derecho a sueldo, de acuerdo con el Artículo lo de este Decreto.<br />

Quedan exceptuados de esta disposición los maestros, directores y profesores que se encuentren<br />

comprendidos en alguno de los casos de que trata el parágrafo del Artículo segundo del mismo Decreto.<br />

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: (Derogado por el artículo 5 del Decreto Ejecutivo No. 56 de 2 de<br />

abril de 1997; Gaceta Oficial No. 23,258/ abril/ 1997). Mediante Fe de Errata publicada en la<br />

Gaceta Oficial No. 23,264/ abril/1997, se corrige la numeración corrida de los artículos 4 y 5<br />

del presente Decreto.<br />

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: Este Decreto tendrá efecto retroactivo hasta el día 19 de mayo de 1952.<br />

Queda derogado el Decreto Número 591 de 6 de febrero de 1952.<br />

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE<br />

Dado en la ciudad de Panamá, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y dos.<br />

ALCIBÍADES AROSEMENA. (sic)<br />

El Ministro de Educación,<br />

RUBEN D. CARLES.<br />

493 Modificado por el artículo primero del Decreto No. 17 de 13 de febrero de 1987.

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