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Marco Jurídico de la Educación en Panamá<br />

58<br />

Mgtr. Andrés Sue González<br />

ARTÍCULO 149 (90-C): El servicio y difusión cultural de las bibliotecas escolares será planificado y<br />

ejecutado mediante programa con presupuesto estatal y apoyo económico privado. Este servicio incluirá<br />

técnicas de conservación, reimpresión, encuadernación y actualización de volúmenes.<br />

PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación, a través de la unidad administrativa correspondiente, revisará<br />

y actualizará la reglamentación de las bibliotecas oficiales del país. 134<br />

ARTÍCULO 150 (91): Para los efectos de la organización y el manejo de las bibliotecas públicas el<br />

territorio nacional se dividirá en zonas, en cada una de las cuales habrá una biblioteca central y tantas<br />

bibliotecas sucursales como permitan los recursos fiscales.<br />

ARTÍCULO 151 (92) : Toda imprenta en la República está en la obligación de enviar a la Biblioteca<br />

Nacional y a las bibliotecas públicas establecidas en el lugar donde dicha imprenta radique, dos<br />

ejemplares de cada folleto, libro, periódico u hoja suelta que publique a cada una de ellas, dentro de los<br />

tres (3) días siguientes a su publicación. Las imprentas que falten al cumplimiento de esta obligación<br />

serán multadas por el Alcalde del Distrito, a solicitud del Director de la Biblioteca respectiva, en una suma<br />

no menor de cinco balboas (B/.5.00).<br />

ARTÍCULO 152 (93): El Órgano Ejecutivo está autorizado para construir los edificios para el<br />

funcionamiento de las bibliotecas oficiales y las dotará de los recursos para su desempeño,<br />

mantenimiento, crecimiento, difusión y ampliación del servicio. 135<br />

ARTÍCULO 153 (93-A): Las escuelas particulares que realicen una labor eficiente y demuestren<br />

preocupación por la educación parvularia o inicial, podrán recibir incentivos del Estado, después de dos<br />

(2) años de funcionamiento.<br />

El Órgano Ejecutivo determinará, de conformidad con las posibilidades presupuestarias, los incentivos a<br />

que se refiere este artículo. 136<br />

ARTÍCULO 154 (94): En caso de que el Órgano Ejecutivo haga uso de la autorización que se confiere en<br />

el artículo anterior (Léase artículo 152 del presente Texto Único), los gastos que ocasionen el<br />

mantenimiento y la administración de la Biblioteca serán imputados al Ministerio de Educación.<br />

ARTÍCULO 155 (95): El Ministerio de Educación está facultado para crear escuelas o cursos para<br />

analfabetos fuera de la edad escolar así como los cursos o escuelas de Artes Industriales, Agricultura,<br />

etc., según las necesidades de las comunidades o regiones del país.<br />

ARTÍCULO 156 (96): Estos cursos o escuelas para el adiestramiento vocacional tomarán en<br />

consideración de manera especial las necesidades de los grupos de indígenas y campesinos. La misma<br />

educación primaria que a dichos grupos se imparta deberá adaptarse a sus necesidades sin que por ello<br />

pierda su carácter y deje de capacitar al individuo para la educación secundaria.<br />

ARTÍCULO 157 (97): Queda igualmente autorizado el Ministerio de Educación para establecer cursos<br />

especiales de integración cultural destinados a los grupos que necesitan ser incorporados a la cultura<br />

nacional por el mejor conocimiento de la lengua, la historia, la geografía y la cívica nacionales.<br />

ARTÍCULO 158 (98): Con el objeto de complementar la labor educativa y cultural de la escuela primaria<br />

y de difundir la cultura entre las masas, el Ministerio de Educación queda facultado para preparar,<br />

publicar y distribuir los libros, folletos o cualquier otro material de lectura que responda al propósito<br />

indicado.<br />

ARTÍCULO 159 (99): El Ministerio de Educación está facultado para establecer, organizar, mantener y<br />

dirigir una estación de radiodifusión y de televisión educativa con cobertura nacional. Esta se utilizará<br />

exclusivamente para fomentar y diseminar la cultura en sus diversas manifestaciones. El Ministerio de<br />

Educación reglamentará todo lo concerniente a su funcionamiento, programación, operación y<br />

financiamiento. 137<br />

ARTÍCULO 160 (99-A): El Órgano Ejecutivo adoptará las medidas pertinentes para que los medios de<br />

comunicación escritos, programas de radio y televisión, contribuyan en la formación de valores cívicos y<br />

morales, en hábitos lingüísticos correctos y en el robustecimiento de la identidad nacional; éstos deben<br />

estar exentos de pornografía, violencia o consideración de la mujer como objeto sexual. 138<br />

134 Adicionado por el artículo 114 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.<br />

135 Modificado por el artículo 115 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.<br />

136 Adicionado por el artículo 116 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.<br />

137 Modificado por el artículo 117 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.<br />

138 Adicionado por el artículo 118 de la Ley 34, de 6 de julio de 1995; Gaceta Oficial No. 22,823 / Julio / 1995.

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