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“CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE ...

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CONTRADICCIÓN <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 89/2004-SS<br />

referencia a las tierras de asentamiento humano,<br />

su naturaleza inembargable, inalienable e<br />

imprescriptible, características de las que no<br />

participan los solares de urbanización, sí es una<br />

síntesis del artículo 64 de la Ley Agraria vigente,<br />

que dispone: ---- “ARTÍCULO 64. Las tierras ejidales<br />

destinadas por la asamblea al asentamiento humano<br />

conforman el área irreducible del ejido y son<br />

inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo<br />

previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier<br />

acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o<br />

embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho. - -<br />

- Las autoridades federales, estatales y municipales y,<br />

en especial, la Procuraduría Agraria, vigilarán que en<br />

todo momento quede protegido el fundo legal del ejido.<br />

- - - A los solares de la zona de urbanización del ejido<br />

no les es aplicable lo dispuesto en este artículo. - - - El<br />

núcleo de población podrá aportar tierras del<br />

asentamiento al municipio o entidad correspondiente<br />

para dedicarlas a los servicios públicos, con la<br />

intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se<br />

cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean<br />

destinadas a tal fin.” ---- Por tanto, dicha<br />

consideración sí tiene sentido jurídico, ya que<br />

apoya el sustento de la sentencia, por lo que hace<br />

a la naturaleza y regulación de los solares urbanos.<br />

---- Resulta ineficaz el argumento vertido por el<br />

quejoso para tratar de destruir la conclusión a la<br />

que llegó el Tribunal Agrario, de tener por<br />

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