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“CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE ...

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CONTRADICCIÓN <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 89/2004-SS<br />

Entonces, al ser de la materia agraria, el plazo para la<br />

presentación de la demanda de amparo se rige por lo dispuesto<br />

por el artículo 218 de la Ley de Amparo.<br />

Ahora bien, este Tribunal Federal estima que, de<br />

conformidad a lo que establece el principio que reza que la regla<br />

especial prevalece frente a la general, en el presente asunto el<br />

cómputo del término para interponer la demanda de amparo se<br />

rige por el artículo 218 de la Ley de Amparo, en virtud de que de<br />

autos del juicio natural se advierte que el hoy quejoso demandó,<br />

en vía de controversia agraria, a los terceros perjudicados en<br />

ejercicio de la acción reivindicatoria, la restitución y puesta en<br />

posesión real y material de cuatrocientos cuarenta y ocho metros<br />

cuadrados de un solar urbano ejidal que se ubica dentro de los<br />

límites del ejido “**********”, municipio de Benito Juárez, Guerrero.<br />

El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito<br />

al emitir sentencia en el amparo directo 118/97 promovido por<br />

********** en sesión de tres de julio de mil novecientos noventa y<br />

siete se apoyó básicamente en las siguientes consideraciones:<br />

-En la especie el quejoso reclama la sentencia dictada el<br />

veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por el<br />

Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Sexto Distrito, con<br />

residencia en esta ciudad, en el expediente agrario número<br />

138/96, que promovió en contra del ahora tercero perjudicado<br />

**********, en la que se declaró improcedente la acción restitutoria<br />

respecto de un solar urbano ejidal, ubicado en el poblado<br />

“**********”, del Municipio de Maravatío, Michoacán, por considerar<br />

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