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“CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE ...

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CONTRADICCIÓN <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 89/2004-SS<br />

por lo que los conflictos suscitados entre particulares con relación<br />

a dichos lotes, asignados conforme a la Ley Federal de Reforma<br />

Agraria, o a la Ley Agraria en vigor, en modo alguno pueda<br />

considerarse que constituyen controversias de naturaleza agraria,<br />

porque no son tierras destinadas a cultivos agrícolas, no afectan<br />

derechos colectivos, no quedan comprendidos entre los bienes<br />

jurídicos tutelados por el régimen constitucional privilegiado, toda<br />

vez que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 27, fracción XIX,<br />

de la ley fundamental, la expedita y honesta impartición de justicia<br />

agraria tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica en la<br />

tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad.<br />

- Si conforme a la abrogada Ley Federal de Reforma<br />

Agraria, el régimen jurídico se asemejaba en gran medida a la<br />

propiedad privada, ahora con la nueva goza plenamente de esa<br />

naturaleza.<br />

- Así, pues, si las cuestiones relacionadas con los lotes<br />

ubicados en la zona urbana de un ejido, no son de naturaleza<br />

agraria, porque no afectan derechos colectivos y haber salido del<br />

patrimonio ejidal, sino de índole civil por compartir la calidad de la<br />

propiedad privada, ya que conforme al artículo 68 de la Ley<br />

Agraria en vigor, se reputan propiedad plena de sus titulares; por<br />

lo que en los juicios que tengan por objeto solares de ese tipo,<br />

como en el caso, no pueden invocarse las normas aplicables a la<br />

materia agraria, ni procede suplir la deficiencia de la queja.<br />

Por su parte el Primer Tribunal Colegiado del Décimo<br />

Tercer Circuito al resolver la improcedencia 10/98, promovida<br />

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