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“CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE ...

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CONTRADICCIÓN <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 89/2004-SS<br />

Estado de Oaxaca, resulta que el término de quince<br />

días comenzó a correr el veintinueve del citado<br />

mes de abril y concluyó el veinte de mayo<br />

siguiente, sin contar los sábados y domingos que<br />

corresponden a los días treinta de abril, uno, siete,<br />

ocho, catorce y quince de mayo, ni el día cinco de<br />

este último mes, por lo que si la demanda de<br />

amparo se presentó hasta el veinticuatro de mayo,<br />

es claro que se interpuso extemporáneamente,<br />

motivo por el cual se actualiza en el caso la causa<br />

de improcedencia a que se refiere la fracción XII,<br />

del artículo 73, de la Ley de Amparo y, así, procede<br />

confirmar el auto que desechó la demanda de<br />

garantías por notoriamente improcedente, aunque<br />

por razón distinta de la invocada por el Juez de<br />

Distrito.”<br />

La ejecutoria antes transcrita integró la tesis aislada que<br />

obra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su<br />

Gaceta, en el Tomo II, Segunda Parte, Octava Época, Julio a<br />

Diciembre de 1988, Página 553, del tenor siguiente:<br />

“SOLARES URBANOS. IMPROCE<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong>L<br />

AMPARO AGRARIO. El término para interponer la<br />

demanda de amparo contra un acto que puede<br />

tener como consecuencia la privación de un solar<br />

urbano, no es el que señala el artículo 218 de la Ley<br />

de Amparo sino el previsto en el artículo 21 de la<br />

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