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“CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE ...

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CONTRADICCIÓN <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 89/2004-SS<br />

novecientos noventa y seis, primero, cuatro y cinco<br />

de enero de mil novecientos noventa y siete, y<br />

siendo esto así, el acto reclamado de referencia,<br />

debe estimarse tácitamente consentido,<br />

actualizándose así la causal de improcedencia<br />

prevista por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley<br />

de Amparo, por lo que, con apoyo además en el<br />

numeral 74, fracción III, del propio ordenamiento<br />

legal, procede sobreseer en el presente juicio de<br />

amparo. En apoyo a lo anterior es de invocar la<br />

tesis visible en la página quinientos cincuenta y<br />

tres, del tomo segundo, segunda parte-dos, de la<br />

Octava Época del Semanario Judicial de la<br />

Federación, que dice: “SOLARES URBANOS.<br />

IMPROCE<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong>L AMPARO AGRARIO. El<br />

término para interponer la demanda de amparo contra<br />

un acto que puede tener como consecuencia la<br />

privación de un solar urbano, no es el que señala el<br />

artículo 218 de la Ley de Amparo sino el previsto en el<br />

artículo 21 de la misma ley, puesto que no se está en<br />

presencia de un amparo en materia agraria.””<br />

El mismo Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer<br />

Circuito, resolvió el amparo directo administrativo 110/98,<br />

relacionado con el 109/98, promovido por ********** y Otros, en<br />

sesión de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, y<br />

expresó al efecto las siguientes consideraciones:<br />

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