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“CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE ...

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CONTRADICCIÓN <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 89/2004-SS<br />

asuntos, determinar el destino de las tierras que no<br />

estén formalmente parceladas, efectuar y reconocer el<br />

parcelamiento económico o de hecho, regularizar la<br />

tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan<br />

de los certificados correspondientes; por tanto, es a<br />

dicho órgano a quien corresponde la asignación de<br />

tierras, parcelas y solares. Ahora bien, si la<br />

mencionada asamblea, al resolver, deja “en conflicto”<br />

una determinada parcela o solar, o “a salvo los<br />

derechos” del solicitante, tales determinaciones u otras<br />

similares equivalen a una negativa, de modo que los<br />

afectados podrán impugnarla, en términos de lo<br />

dispuesto en los artículos 61 de la Ley Agraria y 18 de<br />

la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ante el<br />

Tribunal Unitario Agrario, el que está en aptitud de<br />

pronunciarse en cuanto al fondo”. ---- Sobre el<br />

particular, necesario es precisar que en la<br />

ejecutoria que decidió la contradicción de tesis<br />

80/2003-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte<br />

de Justicia de la Nación interpretó de manera<br />

conjunta los artículos 21 a 31, 56 a 61 y 163 de la<br />

Ley Agraria en vigor, así como el numeral 18,<br />

fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales<br />

Agrarios, para arribar a las siguientes<br />

conclusiones: ---- “SEXTO. ... De dichos dispositivos<br />

se desprende que serán las asambleas de los núcleos<br />

de población las que tendrán que determinar en<br />

principio, la asignación de tierras al interior del ejido,<br />

efectuar el parcelamiento correspondiente, reconocer<br />

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