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“CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE ...

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CONTRADICCIÓN <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 89/2004-SS<br />

tiene el hecho de que el solar urbano tenga título o no, en<br />

términos del artículo 69 de la Ley Agraria en vigor.<br />

Por ello todos los actos que tengan relación con solares<br />

urbanos estarán supeditados a la titularidad o falta de ésta, para<br />

determinar si son sujetos de derecho común o sujetos de derecho<br />

agrario y en el primer caso se estará en condiciones de ocurrir<br />

ante la potestad común y en el segundo ante la autoridad agraria<br />

a dirimir los conflictos que se susciten.<br />

Así las cosas, si el solar urbano tiene características de<br />

propiedad privada, porque como la ley agraria lo prevé procede la<br />

prescripción positiva, la enajenación y la embargabilidad dicha<br />

propiedad no se comprende dentro de las precisiones agrarias, de<br />

tal suerte que su titular no puede recurrir a las autoridades<br />

agrarias sino acudirá a la jurisdicción común.<br />

Por tanto dicho titular es sujeto de derecho común ya que al<br />

quedar desincorporado formalmente el solar urbano del núcleo<br />

ejidal, este deja de tener las prerrogativas que la materia agraria<br />

le concede, por ende su naturaleza jurídica será la de cualquier<br />

particular en consecuencia el plazo en el que deberá de promover<br />

su demanda de amparo es el de quince días a que se refiere el<br />

artículo 21 de la Ley de Amparo.<br />

Por otra parte si el solar urbano carece de titulo, no obstante<br />

que tenga las características de titularidad privada en el párrafo<br />

que antecede no ha sido desincorporado del núcleo ejidal, por lo<br />

que seguirá contando con los privilegios con que trata la<br />

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