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“CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE ...

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CONTRADICCIÓN <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 89/2004-SS<br />

mediante resolución de fecha veintiocho de noviembre de dos mil<br />

dos, el Tribunal Agrario responsable dictó sentencia definitiva<br />

que aquí constituye el acto reclamado.<br />

-De las precisiones que anteceden se deduce que el<br />

accionante del juicio constitucional no se encuentra dentro de las<br />

excepciones para promover dicho juicio dentro de los términos<br />

excepcionales a que aluden los artículos 217 y 218 de la Ley de<br />

Amparo, en primer lugar, que el ejido quejoso no demandó en la<br />

controversia agraria respectiva la restitución de un predio comunal<br />

o ejidal, sino la reivindicación de un solar urbano, lo cual por<br />

obviedad de razón si no se declaró procedente la acción<br />

intentada, ello, no afecta de ninguna manera bienes comunales o<br />

ejidales del núcleo poblacional.<br />

-Por otra parte, en el supuesto del normativo 218 tampoco<br />

se adecua la promoción del juicio de garantías, al término de<br />

treinta días a que se refiere dicho numeral, porque tal precepto<br />

únicamente beneficia a ejidatarios y comuneros cuando los actos<br />

que reclamen causen perjuicios a sus derechos individuales, sin<br />

que afecten los derechos y el régimen jurídico de población al que<br />

pertenezcan.<br />

-El accionante del juicio de garantías, para la interposición<br />

de su demanda, debió sujetarse a la regla general que establece<br />

el artículo 21 de la Ley de Amparo, porque como antes se dijo, lo<br />

que reclamó en la controversia agraria no se adecua a las<br />

excepciones a que aluden los normativos 217 y 218 de la Ley de<br />

la Materia, por ende, el término para la interposición de la<br />

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