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“CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE ...

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CONTRADICCIÓN <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 89/2004-SS<br />

agraria, porque no afectan derechos colectivos y<br />

haber salido del patrimonio ejidal, sino de índole<br />

civil por compartir la calidad de la propiedad<br />

privada, ya que conforme al artículo 68 de la Ley<br />

Agraria en vigor, se reputan propiedad plena de<br />

sus titulares; por lo que en los juicios que tengan<br />

por objeto solares de ese tipo, como en el caso, no<br />

pueden invocarse las normas aplicables a la<br />

materia agraria, ni procede suplir la deficiencia de<br />

la queja. Al respecto cabe citar la tesis sustentada<br />

por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia<br />

Administrativa del Primer Circuito, que este órgano<br />

comparte, publicada en la página 204 del Tomo<br />

175-180, Sexta Parte, Séptima Época, del<br />

Semanario Judicial de la Federación, que dice:<br />

“SOLARES URBANOS EJIDALES, CONTROVERSIAS<br />

SOBRE POSESIÓN <strong>DE</strong> LOS. NO SON <strong>DE</strong> MATERIA<br />

AGRARIA, NI PROCE<strong>DE</strong> LA SUPLENCIA <strong>DE</strong> LA<br />

QUEJA. Las controversias suscitadas respecto de los<br />

solares que integran la zona urbana ejidal, no pueden<br />

considerarse como materia agraria, en atención a que<br />

estos lotes no comparten la naturaleza de los bienes<br />

comunales o ejidales. De conformidad con el artículo<br />

93 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, los solares<br />

urbanos tienen la naturaleza de patrimonio familiar de<br />

los ejidatarios, quienes pueden inclusive enajenarlos.<br />

Además, el núcleo de población puede celebrar<br />

contratos de arrendamiento o de compraventa de los<br />

solares sobrantes con terceros avecindados (artículo<br />

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