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“CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE ...

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CONTRADICCIÓN <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 89/2004-SS<br />

de tal suerte, que si se otorgó a una persona el<br />

título de propiedad de determinado solar, esta<br />

propiedad no se comprende dentro de las<br />

previsiones de las leyes agrarias y, en<br />

consecuencia, su titular ya se trate de un ejidatario<br />

o de quien no tiene ese carácter, en caso de<br />

menoscabo o perturbación del dominio no puede<br />

recurrir a las autoridades agrarias para obtener la<br />

protección de su derecho, sino que debe acudir a<br />

las autoridades judiciales del fuero común,<br />

mediante el ejercicio de la acción que<br />

corresponda.”<br />

Como lo revela la anterior reproducción esta Segunda Sala<br />

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya precisó que los<br />

asentamientos ejidales están conformados por solares urbanos,<br />

por tanto mientras no cuentan con títulos de propiedad subsisten<br />

las mismas facultades y procedimientos que para estructurar el<br />

régimen ejidal.<br />

Ello es así porque la propia Ley Agraria en vigor asigna<br />

competencia al orden común para el conocimiento de los<br />

conflictos suscitados por la tenencia de solares titulados, por<br />

tanto, si se carece del mismo, la competencia se surtirá a favor de<br />

los tribunales agrarios, ya que estos no han sido segregados del<br />

ejido.<br />

Lo anterior determina que la Segunda Sala de la Suprema<br />

Corte de Justicia de la Nación sí establece la importancia que<br />

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