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documento - Defensor del Pueblo

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1/2003 RECOMENDACIONESprescripción de las acciones que, para las personales que no tengan señaladotérmino especial, se establece en 15 años en el artículo 1964 <strong>del</strong>Código Civil. En este sentido, el artículo 59.2 <strong>del</strong> Reglamento Generalde Recaudación, establece que el plazo de prescripción de las deudas públicasno tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arregloa las cuales se determinaron y, en defecto de éstas, la Ley GeneralPresupuestaria y, a este respecto, considerando la naturaleza esencialmenteadministrativa <strong>del</strong> contrato que nos ocupa, en concordancia con elartículo 7º de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,que señala que, en defecto de normativa expresa <strong>del</strong> Derecho administrativo,será de aplicación el Derecho privado, puede concluirse que laprescripción extintiva de la deuda contraída por el recurrente, surtiráefecto sólo cuando transcurra el plazo de 15 años que regula el artículo1964 <strong>del</strong> Código Civil y así se desprende también <strong>del</strong> artículo 287.3 de laLey de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, donde seexpresa que los préstamos con interés se concederán por el Instituto yse sujetarán a las normas aplicables al crédito oficial en las que, a su vez,rige la normativa sobre prescripción <strong>del</strong> Código Civil.En el expediente recurrido, el último vencimiento se produjo el 20­10-1987, fecha a partir de la cual comenzaría a contar el plazo de 15 años,por lo que, habiendo sido recibida la notificación por el interesado el 11­09-2001, no han transcurrido 15 años y por tanto consideramos que noha operado el instituto de la prescripción».En este sentido, y como se reconoce en el informe de V. I., el contratode préstamo objeto de discusión es de naturaleza estrictamenteadministrativa, tal y como establece su cláusula 16, sometiéndose laspartes expresamente a este fuero, con renuncia al civil o a cualquier otroque pudiera corresponderles.La naturaleza administrativa <strong>del</strong> contrato queda reforzada por la facultadque el mismo reconoce al IRYDA para ejercer la acción de apremioadministrativo conducente al reintegro <strong>del</strong> préstamo, intereses yanualidades, atribución contenida, asimismo, en la Orden <strong>del</strong> Ministeriode Hacienda de 23 de mayo de 1969.En este sentido, y por lo que se refiere al régimen jurídico <strong>del</strong> referidocontrato, la Ley de Contratos <strong>del</strong> Estado, aprobada por Decreto923/1965, de 8 de abril, vigente en el momento de su formalización, establecía,en su artículo 4.2 que los contratos de contenido patrimonial, depréstamo, depósito, transporte, arrendamiento, sociedad y cualesquieraotros, que tengan carácter administrativo, se regirán, en cuanto a supreparación, adjudicación, efectos y extinción, por sus normas administrativasespeciales; en su defecto, y por analogía, por las disposiciones2

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