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documento - Defensor del Pueblo

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RECOMENDACIONES 77/2003cuentes en el conjunto de los expedientes examinados, puesto que la mayoríase han resuelto con alguna de las dos fórmulas generales que figuranen primer lugar entre las transcritas más arriba. Dichas fórmulasevidencian en su misma redacción una pretensión de alcance generalque, a nuestro juicio, es poco correcta.Otro tanto cabe decir <strong>del</strong> mo<strong>del</strong>o de motivación que alude a la falsedadde los datos o alegaciones realizadas por los peticionarios, al haberseadvertido contradicciones en las mismas o por tenerse conocimientode que los acontecimientos o hechos referidos no tuvieron lugar o no seprodujeron en las circunstancias aducidas. En este caso el receptor de lacomunicación puede tener dificultades para determinar si su relato seconsidera una invención, si lo que se considera falso es tan solo la versiónofrecida sobre su actuación en los hechos, si, estimándose uno y otroverosímiles, han sido las contradicciones en las que ha incurrido las determinantesde la resolución adoptada, o si, finalmente, la inadmisiónobedece a la concurrencia de varios de estos supuestos.Al enjuiciar este asunto tampoco debe desatenderse la circunstanciade que la responsable de la instrucción de los expedientes es la Oficinade Asilo y Refugio, la cual, por su especialización en la materia ypor los medios con los que cuenta, está en condiciones de ofrecer unosargumentos más acomodados a las manifestaciones de cada uno de losinteresados.Por otra parte, por el examen de los expedientes consta que los escritospreparados por el asesor de la CEAR y que presentaron la mayorparte de los interesados en su comparecencia ante la Administracióncontienen una petición de asilo que, con carácter subsidiario, tambiénsolicita la aplicación de las previsiones de los párrafos segundo y tercero<strong>del</strong> artículo 17 de la Ley de Asilo; esto es, que se autorice la permanenciaen España <strong>del</strong> interesado por razones humanitarias o de interéspúblico; o que, aun en caso de denegación de lo anterior, se evite el rechazoo la expulsión <strong>del</strong> interesado si ello vulnerara la llamada obligaciónde non refoulement prevista en el apartado 1 <strong>del</strong> artículo 33 de laConvención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados.Sin embargo en las resoluciones de inadmisión que han podido consultarse,no se hace mención expresa a estos pedimentos. Bien es verdadque de la generalidad de las redacciones utilizadas en algunas de ellaspuede inferirse que las pretensiones formuladas por los interesados concarácter subsidiario también han de entenderse rechazadas junto con laprincipal. No obstante, la diversidad de situaciones en las que puede encontrarseun solicitante de asilo y la relevancia <strong>del</strong> efecto que sigue a ladenegación —máxime en los casos que se están analizando, donde se pro­313

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