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documento - Defensor del Pueblo

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15/2003 RECOMENDACIONESel artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas yCuerpos de Seguridad.Esta Institución, en escrito de fecha 22 de enero de 2001, ya efectuóuna sugerencia a ese Ayuntamiento al objeto de que se procediera a laapertura de un expediente disciplinario, sin perjuicio de suspender latramitación <strong>del</strong> mismo hasta que existiera una sentencia firme.Dicha sugerencia no fue aceptada por ese Ayuntamiento y, en estemomento, en el que existe condena penal contra un Policía Local, se consideraque la misma es suficiente y, por ello, no se va a iniciar expedientedisciplinario alguno en su contra.Esta Institución considera, por el contrario, que las distintas administracionesante situaciones como la presente, deben actuar con firmezay actuar disciplinariamente contra el agente condenado, pues la sanciónpenal y la administrativa son perfectamente compatibles yajustadas a Derecho.Así la sentencia <strong>del</strong> Tribunal Constitucional n.º 234/91, de 10 de diciembre,establece, en su FJ 2º, lo siguiente:«Para que la dualidad de sanciones sea constitucionalmente admisiblees necesario, además, que la normativa que la impone pueda justificarseporque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de uninterés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel que la primerasanción intenta salvaguardar o, si se quiere, desde la perspectivade una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado».«Para que sea jurídicamente admisible la sanción disciplinaria impuestaen razón de una conducta que ya fue objeto de condena penal esindispensable, además, que el interés jurídicamente protegido sea distintoy que la sanción sea proporcionada a esa protección.El interés legítimo de la Administración en su conjunto es, el de servircon objetividad a los intereses generales (artículo 103.1 CE); el decada uno de los entes u órganos que la integran, en particular el de asegurarel funcionamiento eficaz <strong>del</strong> servicio público que les está encomendado,de donde fácilmente se infiere que la conducta de los funcionarioscomo simples ciudadanos, al margen de su función propia, noentra dentro <strong>del</strong> círculo de interés legítimo de la Administración y nopuede ser objeto de la disciplina de ésta, salvo, claro esta, y la salvedades decisiva, que esa conducta redunde en perjuicio <strong>del</strong> servicio dada lanaturaleza de éste».«La irreprochabilidad penal de los funcionarios de la policía gubernativaes un interés legítimo de la Administración que, al sancionar dis­66

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