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documento - Defensor del Pueblo

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RECOMENDACIONES6/2003ción a la posible inclusión de estudios diferentes a los relacionados en elpárrafo citado.En este sentido, la Secretaría General de Asuntos Sociales coincidecon el criterio de esta Institución de acudir a una interpretación ampliay coherente con el espíritu de la ley, y con la realidad social de nuestrosdías, en la que cada vez se produce una mayor afluencia de personas querealizan estudios de formación fuera de nuestro país, lo que supone, ademásde un derecho, un indudable enriquecimiento cultural.Para ello, cabe acudir a otros preceptos de la propia Ley 25/1971.Así el artículo 5 prevé que «tanto el cabeza de familia como los hijos deberánser españoles y tener su residencia en territorio nacional, salvolos supuestos a que alude la condición segunda <strong>del</strong> artículo 4º». Por suparte, dicha condición establece que para la existencia legal de la familianumerosa será necesario que los hijos reúnan, entre otras condiciones,la de convivir con el cabeza de familia. No se apreciará la falta deesta condición en los casos de separación transitoria, citando entre suscausas las razones de estudio.De lo expuesto puede deducirse la clara voluntad <strong>del</strong> legislador deprimar la continuidad de la unidad familiar en los supuestos de separacióntransitoria por trabajo, estudios o enfermedad, frente a una aplicación estricta<strong>del</strong> requisito de convivencia. Esta misma solución se aplica en otrosámbitos <strong>del</strong> sistema de protección social, como es el caso de la SeguridadSocial en relación con las prestaciones familiares por hijo a cargo.En este sentido, la redacción <strong>del</strong> artículo 2.2 <strong>del</strong> Real Decreto356/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de prestacionespor hijo a cargo, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, coincidecon el antes citado artículo 4.2 al señalar que «se entenderá, en todocaso, que la separación transitoria, motivada por razones de estudio,trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares norompe la convivencia entre padres e hijos». Esta previsión se aplica tantosi la separación transitoria se produce por residir el hijo temporalmenteen otro lugar <strong>del</strong> territorio nacional como en otro país.A la vista de las consideraciones expuestas, y no constando otroscriterios de interpretación sobre la aplicación <strong>del</strong> artículo controvertidoen supuestos anteriores, la Secretaría General de Asuntos Sociales estimaque es perfectamente posible, con la normativa actualmente vigenteen materia de protección a las familias numerosas, el mantenimiento <strong>del</strong>a inclusión de un hijo en el título de familia numerosa cuando la separacióntransitoria se produzca por la realización de estudios en el extranjero.21

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