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documento - Defensor del Pueblo

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1/2003 RECOMENDACIONESde la figura <strong>del</strong> apremio, como son la capacidad directa de resolución <strong>del</strong>contrato por parte <strong>del</strong> IRYDA, que en el procedimiento ejecutivo civilcorrespondería al juez, y la propia facultad de cobranza en vía ejecutiva.La utilización, en estos casos, de las prerrogativas que el Derechoadministrativo concede al IRYDA para la exigencia de estos créditos noparece compatible con la aplicación simultánea, en los aspectos más desfavorablespara el ciudadano, de las normas de Derecho civil.En este sentido, la propia Ley General Presupuestaria contempla,en sus artículos 31 y 35 procedimientos claramente diferenciados para lacobranza, respectivamente, de las cantidades que deba percibir la Administracióncomo ingresos de Derecho público, frente a las derivadasde relaciones contractuales de naturaleza privada. Mientras que, paralas primeras, la Hacienda pública ostenta las prerrogativas administrativascorrespondientes, para las segundas debe sujetarse a las normas yprocedimientos <strong>del</strong> Derecho privado, siendo ambos procedimientos excluyentes,como la propia lógica y seguridad jurídica aconsejan.Por todo lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos28 y 30 de la Ley Orgánica 3/981, de 6 de abril, reguladora <strong>del</strong> <strong>Defensor</strong><strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, he resuelto formular la siguiente recomendación:«Que se apliquen a los créditos concedidos por el antiguo IRYDA, losplazos de prescripción contemplados en la Ley General Presupuestariapara las deudas de carácter público no tributario, declarando de oficiodicha prescripción en los casos que así corresponda».Madrid, 1 de enero de 2003.Recomendación dirigida al Secretario General Técnico <strong>del</strong>Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.4

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