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documento - Defensor del Pueblo

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164/2003 RECOMENDACIONESEl servicio jurídico y, por ende, la Agencia de Protección de Datosparecen asumir como interpretación correcta de la ley, y más concretamentede su artículo 29.2, que los responsables de los ficheros dedicadosa la prestación de informes de solvencia patrimonial y crédito están obligadosúnicamente a notificar a los titulares de los datos registrados ensus ficheros, en el plazo de treinta días desde su fecha de registro, «unareferencia de los que hubiesen sido incluidos» y a informarles «de su derechoa recabar información de la totalidad de ellos». Esta Instituciónconsidera, sin embargo, que esa interpretación <strong>del</strong> artículo 29.2 de laLey Orgánica 15/1999 es en exceso literalista y que resulta, además, sumamenterestrictiva para los derechos de los titulares de datos personalesincluidos en ficheros cuya finalidad sea la emisión de informes desolvencia patrimonial y de crédito.Ello es así a juicio de esta Institución por varias razones. En primerlugar, porque la Ley Orgánica 15/1999 incluye entre los principios de laprotección de datos, es decir, entre los que deben de considerarse principiosgenerales en esta materia, el derecho a la información de los titularesde los datos registrados, poniendo especial énfasis en la garantía<strong>del</strong> derecho a la información de los titulares de datos personales que nohayan sido recabados o proporcionados por ellos mismos. En este caso,la Ley (artículo 5.4) dispone que el interesado ha de ser informado demanera «expresa, precisa e inequívoca, por el responsable <strong>del</strong> fichero osu representante (...) <strong>del</strong> contenido <strong>del</strong> tratamiento, de la procedencia <strong>del</strong>os datos así como de lo previsto en las letras a), d) y e) <strong>del</strong> apartado 1<strong>del</strong> presente artículo, esto es, de la existencia de un fichero o tratamientode datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida deéstos y de los destinatarios de la información; de la posibilidad de ejercitarlos derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; y <strong>del</strong>a identidad y dirección <strong>del</strong> responsable <strong>del</strong> tratamiento o, en su caso, desu representante».Si estas previsiones de la Ley deben aplicarse con carácter generala todos aquellos supuestos en que los datos personales no son obtenidoso recabados directamente <strong>del</strong> titular de los mismos, no se comprendemuy bien por qué los datos relativos al cumplimiento o incumplimientode obligaciones dinerarias —que se obtienen y se tratan sin ser recabadosde su titular sino que son proporcionados por el acreedor o su representante—,hayan de tener un régimen mucho menos exigente, nipor qué el derecho a la información de su titular deba verse limitado. Endefinitiva, no parece razonable interpretar la ley de manera que el derechoa la información, <strong>del</strong> titular de los datos, y las facultades que estederecho comporta queden sensiblemente reducidos cuando los datosafectan a la solvencia crediticia y patrimonial de su titular y cuando su720

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