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documento - Defensor del Pueblo

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104/2003 RECOMENDACIONESla Orden de 17 de abril de 1991 sobre fondeo y trasiego de carga, queaunque no parece directamente aplicable al presente caso, muestra lasexigencias mínimas de alerta y control ante el paso inocente de buquespeligrosos. En fin, parece que la Dirección General de la Marina Mercantehubo de cerciorarse de que el buque disponía de aseguramientoconforme al Convenio de Bruselas de 1969, mediante comprobación <strong>del</strong>certificado de existencia de seguro, que ha de llevarse a bordo; y desdeel momento, al menos, en que navegaba por aguas jurisdiccionales, peronada se dice sobre ello. Tampoco hay referencias, ni se incluye entre lanormativa aportada, a la posible aplicación (artículos 6.2 y 10) <strong>del</strong> RealDecreto 1253/1997 de 4 de julio, modificado por Real Decreto 701/1999de 20 de abril, sobre condiciones mínimas exigidas a los buques quetransporten mercancías peligrosas o contaminantes.En suma, no se ha encontrado información clara sobre el sistema dealertas existente y sobre la efectiva actuación preventiva (ejercicios, simulacros,etc.). No se tiene noticia de que el fletador estuviese consorciadopara la ecogestión europea (Reglamento CEE 1836/93 <strong>del</strong> Consejode 29/6 y Real Decreto 85/1996 de 26/1), ni que se le haya invitado aello por instancia pública. No hay información sobre el papel de los puertosen la recepción de los residuos. La afirmación de que las autoridadesespañolas fueron desde un principio conscientes de la magnitud y gravedadque suponía el accidente <strong>del</strong> Prestige, se contradice con la informaciónproporcionada en un principio sobre la inexistencia de peligro decontaminación <strong>del</strong> litoral. De la documentación presentada no se deduceque fuese de otro modo.2. Sobre el mando administrativo y la coordinación. No hay unpronunciamiento explícito ofrecido a esta Institución sobre el asunto,que parece causar perplejidad a la Dirección General de la Marina Mercantecomo si determinación <strong>del</strong> mando administrativo fuera una expresióninhabitual, extraña o improcedente. Ya se ha visto que no es asíen modo alguno; se considera que alude algo tan esencial e inherente ala actividad administrativa como es la definición de quién decide y cuáles su responsabilidad.Una primera conclusión obtenida de lo informado es que el mandoadministrativo en la atención de la emergencia fue colegiado y sólo incluíaa autoridades y funcionarios estatales. Una segunda conclusión sededuce de que junto al órgano colegiado rector (decisorio) se organizó(«configuró») un segundo órgano colegiado de dirección (?) y asesoramientode composición muy amplia y abierta. La Dirección General <strong>del</strong>a Marina Mercante no le otorga un nombre preciso, pues es más bien un«órgano de asesoramiento» <strong>del</strong> organismo rector. Y hay incluso un ter­418

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