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documento - Defensor del Pueblo

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77/2003 RECOMENDACIONESEn opinión de esta Institución constitucional, ha de repararse especialmenteen el hecho de que una pretensión como la que mantiene laAdministración —que se le deje a ella fijar el momento inicial en el quepuede considerarse presentada una solicitud de asilo— resulta exorbitante,pues no puede olvidarse que por medio <strong>del</strong> procedimiento de admisióna trámite se está atribuyendo a la Administración la capacidadpara evaluar, con carácter preliminar y con efecto terminante, si unapretensión de asilo reúne los mínimos indicios para merecer un estudiomás profundo. Una atribución de esta naturaleza debe tener como correlatoun régimen exigente de garantías, a través <strong>del</strong> cual se asegure,entre otras cuestiones, que la resolución no se dilate a criterio de la Administración,ya que su función en esta fase no es resolver sobre el fondo,sino sólo detectar aquellas solicitudes con escasa o nula sustancia.Por tal razón el artículo 17.2 <strong>del</strong> Reglamento otorga carácter positivo alsilencio de la Administración, al entender que la falta de diligencia deésta no puede perjudicar al solicitante en este trámite liminar <strong>del</strong> procedimiento.Ello no obstante, la garantía normativa que implica la anterior previsiónse vería gravemente socavada si la Administración pudiera soslayara voluntad el momento en que comienzan a computarse los plazosprevistos en el artículo 17.2 por el sencillo expediente que dilata el actode formalización de la solicitud por escrito.A este respecto, no puede obviarse la circunstancia de que el acto decumplimentación y firma de la petición no sólo implica el hecho de queel solicitante refleje por escrito los hechos, datos o alegaciones en que sebasa en un formulario específico, pues si el trámite consistiera únicamenteen esto podría darse validez a las razones de la Administracióndado que el interesado podría remitirlo por cualquiera de los mediosprevistos en la legislación de procedimiento administrativo. Sin embargo,la normativa exige que tal acto se efectúe en el curso de una comparecenciapersonal <strong>del</strong> interesado, por lo que la decisión personal de solicitarasilo no es formalizable por la sola voluntad <strong>del</strong> peticionario, sinoprincipalmente por la de la Administración, que señala día y hora paratal acto. En tales circunstancias admitir que el tiempo transcurrido entrelo que se ha dado en llamar «petición de cita» y la realización de lacita concertada sea irrelevante resulta desproporcionado, por excesivoy contraría el principio constitucional de seguridad jurídica.Tampoco puede admitirse el argumento manejado por la Oficina deAsilo y Refugio sobre la aplicación en Madrid de un sistema similar alempleado en Ceuta. Según se indica expresamente por la propia OARdicho sistema se organiza sobre la base de citas concertadas telefónica­304

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