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documento - Defensor del Pueblo

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106/2003 RECOMENDACIONESLa anterior actuación, resulta —a nuestro juicio— vulneradora <strong>del</strong>derecho de la interesada al procedimiento debido, en la medida en que,por las razones y motivos jurídicos expuestos, ha sido improcedente eltrámite de subsanación conferido a aquélla y, desde luego resulta desproporcionada,dado que una vez desprovista de justificación razonablela finalidad pretendida con dicho trámite, los efectos de la inactividad <strong>del</strong>a aspirante no deben ser desde luego tan perniciosos y, en todo caso, noson los que permiten deducirse <strong>del</strong> contenido de la base 2.8 de la convocatoria,al inspirarse en una voluntad administrativa reductora y simplificadorade los trámites que deben realizar los aspirantes.Por otra parte, esta Institución debe expresar su desacuerdo con laargumentación de esa Administración relativa a que no puede suplantarsela voluntad <strong>del</strong> aspirante para determinar cuáles son los requisitosde titulación que considere los más convenientes, toda vez que, porlas razones anteriormente indicadas, parece razonable colegir que si seopta por la puntuación obtenida en la anterior convocatoria, la voluntad<strong>del</strong> aspirante debe coincidir necesariamente con la expresada en el momentoen que aquélla fue manifestada.Tampoco esta Institución considera que pueda excusarse la actuaciónadministrativa que se discute sobre la base <strong>del</strong> elevado número departicipantes, y desde luego, no parece quedar zanjado este problemadesde la meritoria y loable voluntad de ese departamento en «crear unsistema informático, con bases de datos adecuadas, a fin de ahorrar esfuerzosburocráticos a los interesados».En este sentido, debe precisarse que tales situaciones estructuralesque dificultan la realización efectiva de estos procesos selectivos, afectandirectamente al derecho de los ciudadanos a acceder a los cargos públicosen condiciones de igualdad, mérito y capacidad (artículos 23.2 y103.3 de la Constitución), por lo que, no resulta justificado, que cuandono se tiene el deber jurídico de soportar las deficiencias advertidas porese departamento, sean quienes concurren a estas convocatorias, losque, como en este caso, sufran las consecuencias dañosas <strong>del</strong> funcionamientonormal o anormal de los servicios públicos.Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora <strong>del</strong> <strong>Defensor</strong><strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, he resuelto formular la siguiente sugerencia:«Que, por esa Consejería de Educación y Cultura y mediante el procedimientoque se considere oportuno, se valore la posibilidad de revocarla decisión de excluir a la interesada de la lista de aspirantes a desempeñarpuestos docentes, en régimen de interinidad, en el cuerpo de446

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