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documento - Defensor del Pueblo

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115/2003 RECOMENDACIONESras. Según se ha mantenido en algunos informes y entrevistas, ello sedebió a que se consideraba que los extranjeros no se encontraban detenidos,sino que habían sido desplazados para su identificación y aplicación,caso de resultar procedente, de la normativa de extranjería.Esta explicación obliga a repasar con cierto detalle la secuenciatemporal de los hechos:En primer lugar, en el informe emitido por la Delegación <strong>del</strong> Gobiernoen Andalucía se precisa lo siguiente:«A las 7 horas <strong>del</strong> día 28 de febrero la Guardia Civil procedió al desalojo,sin que los inmigrantes opusieran resistencia, trasladándose todosellos a una calle cercana al lugar <strong>del</strong> desalojo, sentándose en la calley mostrando su disconformidad a abandonar la concentración.Por parte de la Guardia Civil y de la Policía Nacional se procedió denuevo (aproximadamente a las 8,30 horas) a desalojar a los inmigrantesconcentrados nuevamente en una calle <strong>del</strong> casco urbano, “viéndose obligadosa detenerlos no sólo por estancia irregular sino por resistencia afinalizar la concentración”, teniendo que ser varias de estas personastrasladadas en brazos por parte de los agentes de la Guardia Civil de Palosde la Frontera ante su resistencia a levantarse <strong>del</strong> suelo de la calle».Ciertamente no parece que el informe de la Delegación <strong>del</strong> Gobiernodeje lugar a dudas sobre cuál fue la condición jurídica en la que quedaronlos afectados desde un primer momento. Pero, a mayor abundamientoy aun admitiendo, a los puros efectos dialécticos, la argumentaciónde la Dirección General sobre que no se produjo una detención sinoun requerimiento de acreditación de identidad, amparado en el artículo20 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la SeguridadCiudadana, ésta no parece una cobertura jurídica suficiente a lavista de cómo se desarrollaron los acontecimientos.El referido artículo 20 comienza indicando que los agentes de lasFuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de laspersonas y, a tal efecto, efectuar las verificaciones oportunas. A tal finel segundo párrafo de dicho precepto precisa lo siguiente:«De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resultenecesario a los mismos fines <strong>del</strong> apartado anterior, los agentes,para impedir la comisión de un <strong>del</strong>ito o falta, o al objeto de sancionar unainfracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados aque les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con mediosadecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solosefectos por el tiempo imprescindible».490

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