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documento - Defensor del Pueblo

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162/2003 RECOMENDACIONESnidos con fondos públicos en los que hubiesen sido regularmente admitidos,contraviene, a juicio de esta Institución, el referido derecho, definidoen la normativa vigente en materia de elección de centro educativo.En concreto, el Real Decreto 366/1997, de 14 de marzo, por el que seregula el régimen de elección de centro educativo, establece taxativamente—además <strong>del</strong> derecho de los alumnos a permanecer en el centroen el que hubiesen sido admitidos para acceder dentro de un centro a niveleseducativos sucesivos acogidos al mismo régimen de conciertos,siempre que existan vacantes en el mismo y sin necesidad de sometersea un nuevo proceso de admisión— el derecho incondicionado de los mismosalumnos que hayan sido admitidos en los centros educativos, conarreglo a lo establecido en el mismo, a acceder en el propio centro «a lossucesivos cursos de un mismo nivel sin necesidad de un nuevo procesode admisión».De cuanto se manifiesta en su informe parece desprenderse que elcitado derecho ha sido obviado en el caso de los alumnos mencionadoscuyos padres, cuando todavía no habían concluido las enseñanzas deeducación infantil que estaban cursando, se han visto «invitados» a solicitarsu traslado voluntario al nuevo centro, u obligados, en otro caso, aparticipar en un nuevo proceso de admisión en el caso de que pretendiesenla adjudicación de plaza en algún otro de los colegios públicos <strong>del</strong>a zona o, eventualmente, en el mismo centro en el que ya habían sidoformalmente admitidos.Posiblemente, la creación jurídica <strong>del</strong> nuevo centro con anterioridada la disponibilidad de sus instalaciones y la admisión al mismo de alumnadoen el número y para los cursos correspondientes a la capacidad ycomposición prevista para el mismo, sin perjuicio de la ubicación temporalde los alumnos en instalaciones provisionales situadas en los centrosya existentes, hubiera evitado la contravención jurídica apuntada.Sin embargo, esta Institución no quiere que en ningún caso la apreciaciónanterior se entienda como una especie de validación de la citadafórmula que, en definitiva, no viene a ser más que un expediente que, sibien evita disfunciones jurídicas como la producida, es, en último término,consecuencia de una inadecuada o ineficiente programación o ejecuciónde las obras necesarias para la construcción de nuevas instalacionesescolares en el tiempo y en los lugares en que se produce la necesidadde nuevas plazas educativas.Entiende, en definitiva, esta Institución que ante situaciones demográficascomo la existente en el barrio de Loranca, cuya tasa de natalidadtriplica, al parecer, la existente en el resto de la Comunidad de Madrid,712

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