Estrategia para una nueva industrialización
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educiría gastos administrativos y de liquidación<br />
<strong>para</strong> las empresas y otorgaría claridad al<br />
Estado al momento de hacer la fiscalización y<br />
el recaudo.<br />
En cuanto a la claridad a la cual nos referimos<br />
sobre el ingreso base de cotización <strong>para</strong> dependientes,<br />
la ANDI tiene la siguiente propuesta de<br />
modificación del artículo 128 del Código Sustantivo<br />
del Trabajo:<br />
Sin perjuicio de lo previsto <strong>para</strong> otros fines, <strong>para</strong><br />
los efectos relacionados con las cotizaciones al<br />
Sistema General de Seguridad Social Integral, el<br />
ingreso base de cotización de los trabajadores<br />
particulares será el total de los pagos que mensualmente<br />
reciba el trabajador, excluyendo:<br />
1. Las prestaciones de los títulos VIII y IX del<br />
Código Sustantivo del Trabajo.<br />
2. Lo que percibe el trabajador, en dinero o en<br />
especie, no <strong>para</strong> su beneficio ni <strong>para</strong> enriquecer<br />
su patrimonio, sino <strong>para</strong> desempeñar<br />
sus funciones, como gastos de representación,<br />
viáticos, medios de transporte,<br />
elementos de trabajo y otros semejantes.<br />
3. Las sumas que recibe el trabajador de<br />
manera ocasional y por mera liberalidad del<br />
empleador.<br />
4. Los pagos por conceptos que, con independencia<br />
de su naturaleza, el empleador y el<br />
trabajador pactaron como no constitutivos<br />
de salario, siempre que ellos no excedan el<br />
cuarenta por ciento (40%) del total de los<br />
pagos que mensualmente recibe el trabajador,<br />
con excepción de las prestaciones de<br />
los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del<br />
Trabajo. En caso de que excedan dicho porcentaje,<br />
el exceso formará parte del ingreso<br />
base de cotización. Este numeral interpreta<br />
con autoridad el artículo 30 de la Ley 1393<br />
de 2010.<br />
5. Los aportes realizados por las entidades<br />
patrocinadoras a los fondos de pensiones<br />
voluntarias atendiendo lo dispuesto por<br />
el numeral 3 del Artículo 169 del Estatuto<br />
Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley<br />
663 de 1993).<br />
Multiplicidad de sindicatos y convenciones<br />
En las relaciones socio laborales colombianas,<br />
se viene presentando un fenómeno que desdibuja<br />
la protección otorgada a las organizaciones<br />
de trabajadores y que debilita el propósito<br />
asociativo que tienen estas organizaciones y<br />
que crea tensiones y pérdida de confianza con<br />
los empleadores.<br />
Por medio de la sentencia C-567 de 2000, la<br />
Corte Constitucional declaró inexequible el<br />
artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo,<br />
que establecía que en <strong>una</strong> misma empresa<br />
no podía existir más de un sindicato; y posteriormente<br />
por medio de la sentencia C-063 de<br />
2008, la misma corporación de lo constitucional<br />
declaró inexequible el apartado que decía<br />
que cuando en <strong>una</strong> misma empresa coexiste<br />
con un sindicato de base, uno de industria, la<br />
representación <strong>para</strong> todos los efectos sindicales<br />
corresponderá al sindicato que agrupe la<br />
mayoría de afiliados. Desde ese momento, conceptuó<br />
el alto trib<strong>una</strong>l, que cada sindicato está<br />
facultado <strong>para</strong> negociar y suscribir convenciones<br />
colectivas, convenciones que solo el mismo<br />
sindicato suscriptor puede denunciar.<br />
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