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Estrategia para una nueva industrialización

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educiría gastos administrativos y de liquidación<br />

<strong>para</strong> las empresas y otorgaría claridad al<br />

Estado al momento de hacer la fiscalización y<br />

el recaudo.<br />

En cuanto a la claridad a la cual nos referimos<br />

sobre el ingreso base de cotización <strong>para</strong> dependientes,<br />

la ANDI tiene la siguiente propuesta de<br />

modificación del artículo 128 del Código Sustantivo<br />

del Trabajo:<br />

Sin perjuicio de lo previsto <strong>para</strong> otros fines, <strong>para</strong><br />

los efectos relacionados con las cotizaciones al<br />

Sistema General de Seguridad Social Integral, el<br />

ingreso base de cotización de los trabajadores<br />

particulares será el total de los pagos que mensualmente<br />

reciba el trabajador, excluyendo:<br />

1. Las prestaciones de los títulos VIII y IX del<br />

Código Sustantivo del Trabajo.<br />

2. Lo que percibe el trabajador, en dinero o en<br />

especie, no <strong>para</strong> su beneficio ni <strong>para</strong> enriquecer<br />

su patrimonio, sino <strong>para</strong> desempeñar<br />

sus funciones, como gastos de representación,<br />

viáticos, medios de transporte,<br />

elementos de trabajo y otros semejantes.<br />

3. Las sumas que recibe el trabajador de<br />

manera ocasional y por mera liberalidad del<br />

empleador.<br />

4. Los pagos por conceptos que, con independencia<br />

de su naturaleza, el empleador y el<br />

trabajador pactaron como no constitutivos<br />

de salario, siempre que ellos no excedan el<br />

cuarenta por ciento (40%) del total de los<br />

pagos que mensualmente recibe el trabajador,<br />

con excepción de las prestaciones de<br />

los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del<br />

Trabajo. En caso de que excedan dicho porcentaje,<br />

el exceso formará parte del ingreso<br />

base de cotización. Este numeral interpreta<br />

con autoridad el artículo 30 de la Ley 1393<br />

de 2010.<br />

5. Los aportes realizados por las entidades<br />

patrocinadoras a los fondos de pensiones<br />

voluntarias atendiendo lo dispuesto por<br />

el numeral 3 del Artículo 169 del Estatuto<br />

Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley<br />

663 de 1993).<br />

Multiplicidad de sindicatos y convenciones<br />

En las relaciones socio laborales colombianas,<br />

se viene presentando un fenómeno que desdibuja<br />

la protección otorgada a las organizaciones<br />

de trabajadores y que debilita el propósito<br />

asociativo que tienen estas organizaciones y<br />

que crea tensiones y pérdida de confianza con<br />

los empleadores.<br />

Por medio de la sentencia C-567 de 2000, la<br />

Corte Constitucional declaró inexequible el<br />

artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo,<br />

que establecía que en <strong>una</strong> misma empresa<br />

no podía existir más de un sindicato; y posteriormente<br />

por medio de la sentencia C-063 de<br />

2008, la misma corporación de lo constitucional<br />

declaró inexequible el apartado que decía<br />

que cuando en <strong>una</strong> misma empresa coexiste<br />

con un sindicato de base, uno de industria, la<br />

representación <strong>para</strong> todos los efectos sindicales<br />

corresponderá al sindicato que agrupe la<br />

mayoría de afiliados. Desde ese momento, conceptuó<br />

el alto trib<strong>una</strong>l, que cada sindicato está<br />

facultado <strong>para</strong> negociar y suscribir convenciones<br />

colectivas, convenciones que solo el mismo<br />

sindicato suscriptor puede denunciar.<br />

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