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ANTROPOLOGIA DE UN DERECHO - LIBRE DETERMINACION TERRITORIAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS como derecho humano<br />
TERRITORIO KANDOZI Y LA NORMATIVA PERUANA<br />
En este capítulo se trata de dar respuesta a uno de los interrogantes presentados<br />
en la primera parte del estudio a la luz de lo que ahora sabemos sobre la<br />
antropología kandozi. ¿Es adecuada la oferta legal peruana relativa a la estructura<br />
territorial y a la titularidad del derecho territorial en el caso del pueblo kandozi<br />
En todo caso, ¿es suficiente<br />
El análisis se basa en una verificación de la aplicabilidad a las comunidades del<br />
pueblo kandozi de los diez criterios normativos que se derivan de la aplicación del<br />
DL 22175 y que fueron seleccionados en el capítulo segundo del presente texto.<br />
1. Las Comunidades Nativas tienen su origen en grupos tribales de la selva y<br />
ceja de selva<br />
Esta característica de la Comunidad Nativa como institución jurídica responde a<br />
un objetivo político más que un propósito descriptivo o propiamente jurídico. Se<br />
intentaba dejar atrás el pasado y modernizar las instituciones en el agro peruano.<br />
Se desconoce el término “indígena” que obraba en la última Constitución peruana<br />
y se eleva a las comunidades indígenas andinas a la categoría de “comunidades<br />
campesinas” y a los “grupos tribales” de la selva a “comunidades nativas”.<br />
El único antecedente normativo que, en el Perú, hace referencia a los grupos<br />
tribales es el Convenio 107-OIT de 1957, vigente en el Perú en los momentos en<br />
que surge la primera ley de Comunidades Nativas, y que, posteriormente, en el<br />
Convenio 169-OIT, ratificado por el Congreso peruano el año 1992 con Resolución<br />
Legislativa 26253. 22<br />
22 Convenio 169 (Resolución Legislativa 26253)<br />
Artículo 1<br />
1. El presente Convenio se aplica:<br />
a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas<br />
les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total<br />
o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;<br />
b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de<br />
poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en<br />
la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales<br />
y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones<br />
sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.<br />
2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental<br />
para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.