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100<br />

ANTROPOLOGIA DE UN DERECHO - LIBRE DETERMINACION TERRITORIAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS como derecho humano<br />

TERRITORIO KANDOZI Y LA NORMATIVA PERUANA<br />

En este capítulo se trata de dar respuesta a uno de los interrogantes presentados<br />

en la primera parte del estudio a la luz de lo que ahora sabemos sobre la<br />

antropología kandozi. ¿Es adecuada la oferta legal peruana relativa a la estructura<br />

territorial y a la titularidad del derecho territorial en el caso del pueblo kandozi<br />

En todo caso, ¿es suficiente<br />

El análisis se basa en una verificación de la aplicabilidad a las comunidades del<br />

pueblo kandozi de los diez criterios normativos que se derivan de la aplicación del<br />

DL 22175 y que fueron seleccionados en el capítulo segundo del presente texto.<br />

1. Las Comunidades Nativas tienen su origen en grupos tribales de la selva y<br />

ceja de selva<br />

Esta característica de la Comunidad Nativa como institución jurídica responde a<br />

un objetivo político más que un propósito descriptivo o propiamente jurídico. Se<br />

intentaba dejar atrás el pasado y modernizar las instituciones en el agro peruano.<br />

Se desconoce el término “indígena” que obraba en la última Constitución peruana<br />

y se eleva a las comunidades indígenas andinas a la categoría de “comunidades<br />

campesinas” y a los “grupos tribales” de la selva a “comunidades nativas”.<br />

El único antecedente normativo que, en el Perú, hace referencia a los grupos<br />

tribales es el Convenio 107-OIT de 1957, vigente en el Perú en los momentos en<br />

que surge la primera ley de Comunidades Nativas, y que, posteriormente, en el<br />

Convenio 169-OIT, ratificado por el Congreso peruano el año 1992 con Resolución<br />

Legislativa 26253. 22<br />

22 Convenio 169 (Resolución Legislativa 26253)<br />

Artículo 1<br />

1. El presente Convenio se aplica:<br />

a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas<br />

les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total<br />

o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;<br />

b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de<br />

poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en<br />

la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales<br />

y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones<br />

sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.<br />

2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental<br />

para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.

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