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Compendio de Derecho Sucesoral - Universidad Libre Sede ...

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NOTA: A partir <strong>de</strong> la Ley 27 <strong>de</strong> 1977 se establece en 18 años la mayoría <strong>de</strong> edad,<br />

por ello <strong>de</strong>be enten<strong>de</strong>rse para efectos legales que se está hablando <strong>de</strong> 18 años y<br />

no 21 en el presente artículo.<br />

Algunos doctrinantes piensan que los 21 años <strong>de</strong>ben enten<strong>de</strong>rse hasta los 18<br />

años hoy, que es la edad límite para los alimentos <strong>de</strong> menores y salvo casos<br />

especiales <strong>de</strong> hasta los 25 años en los casos en que se encuentre estudiando el<br />

alimentario o se esté impedido para trabajar.<br />

Pero lo cierto es que el legislador solo limitó los alimentos hasta los 21 años, luego<br />

la interpretación correcta correspon<strong>de</strong> a los jueces y magistrados según una<br />

interpretación extensiva o restrictiva.<br />

A la muerte <strong>de</strong>l causante, el legatario tiene el <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> dominio sobre su<br />

legado, y el here<strong>de</strong>ro sólo tendrá el <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> dominio sobre los bienes<br />

hereditarios hasta el momento <strong>de</strong> la partición y adjudicación <strong>de</strong> tales bienes, así lo<br />

tiene entendido la jurispru<strong>de</strong>ncia: ―1. Como lo <strong>de</strong>clara paladinamente el artículo<br />

1008 <strong>de</strong>l Código Civil, se suce<strong>de</strong> a una persona difunta a título universal o a título<br />

singular. Cuando el asignatario es llamado a suce<strong>de</strong>r en el todo, en una cuota<br />

parte, o en el remanente, su título es universal, porque su vocación hereditaria<br />

tien<strong>de</strong>, no a cosas singulares <strong>de</strong>l activo, sino al conjunto <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos y<br />

obligaciones que formen el patrimonio <strong>de</strong>l difunto, es <strong>de</strong>cir, a la universalidad <strong>de</strong> la<br />

herencia; y cuando el asignatario es llamado a suce<strong>de</strong>r en una o más especies o<br />

cuerpos ciertos, o en una o más especies in<strong>de</strong>terminadas <strong>de</strong> cierto género, su<br />

título es singular, precisamente porque el llamamiento sólo le da <strong>de</strong>recho a esas<br />

precisas cosas o cantida<strong>de</strong>s singularmente consi<strong>de</strong>radas. Quien suce<strong>de</strong> a título<br />

universal es here<strong>de</strong>ro, y se llama legatario quien suce<strong>de</strong> a título singular. No<br />

obstante que ambos asignatarios son sucesores mortis causa, la naturaleza<br />

misma <strong>de</strong> la vocación sucesoria <strong>de</strong> uno y otro, impone diferencias tales que no es<br />

posible confundirlas.<br />

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