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Compendio de Derecho Sucesoral - Universidad Libre Sede ...

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voluntad <strong>de</strong>l testador y las otras instituciones jurídicas hereditarias existentes,<br />

como la transmisión y la modalidad <strong>de</strong> la condición. Están excepciones están<br />

reunidas en la ley sustancial en el artículo 1019 <strong>de</strong>l código civil. ―Para ser capaz<br />

<strong>de</strong> suce<strong>de</strong>r es necesario existir naturalmente al tiempo <strong>de</strong> abrirse la sucesión;<br />

salvo que se suceda por <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> transmisión, según el artículo 1014, pues<br />

entonces bastará existir al abrirse la sucesión <strong>de</strong> la persona por quien se transmite<br />

la herencia o legado. Si la herencia o legado se <strong>de</strong>ja bajo condición suspensiva,<br />

será también preciso existir en el momento <strong>de</strong> cumplirse la condición.<br />

Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo <strong>de</strong> abrirse la sucesión no<br />

existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren<br />

dichas personas antes <strong>de</strong> expirar los treinta años subsiguientes a la apertura <strong>de</strong> la<br />

sucesión. Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a<br />

los que presten un servicio importante aunque el que lo presta no haya existido al<br />

momento <strong>de</strong> la muerte <strong>de</strong>l testador.<br />

NOTA: La Ley 50 <strong>de</strong> 1936 acortó a veinte (20) años el plazo <strong>de</strong> todas las<br />

prescripciones treintenarias (30). A partir <strong>de</strong> la Ley 791 <strong>de</strong> diciembre 27 <strong>de</strong> 2002<br />

las prescripciones veintenarias (20) establecidas en el Código Civil quedaron<br />

reducidas a diez (10) años‖.<br />

La doctrina se ha manifestado en lo referente a éstas excepciones en los<br />

siguientes términos. Excepciones al requisito <strong>de</strong> existir para tener capacidad<br />

sucesoral. Los tratadistas Lafont Pianetta y Valencia Zea señalan que es viable<br />

reconocer capacidad para suce<strong>de</strong>r a las personas <strong>de</strong> existencia probable, las<br />

cuales se pue<strong>de</strong>n clasificar así: 1. Las que llegan a existir al momento <strong>de</strong> abrirse la<br />

sucesión y suce<strong>de</strong>r por <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> transmisión (art. 1019 inc. 1º). 2. Los<br />

asignatarios póstumos que al momento <strong>de</strong>l fallecimiento <strong>de</strong>l causante se<br />

encuentran apenas concebidos. 3. Asignatarios que se espera que existan antes<br />

<strong>de</strong> 20 años contados <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la muerte <strong>de</strong>l causante (art. 1019 inc. 3º <strong>de</strong>l C.C.). 4.<br />

Asignatarios bajo condición suspensiva que existan al momento <strong>de</strong> cumplirse la<br />

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