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Compendio de Derecho Sucesoral - Universidad Libre Sede ...

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Su regulación sustancial <strong>de</strong>l código Civil se consagra en el artículo 1279 que reza:<br />

―Des<strong>de</strong> el momento <strong>de</strong> abrirse una sucesión, todo el que tenga interés en ella, o<br />

se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles <strong>de</strong> la<br />

sucesión se guar<strong>de</strong>n bajo llave y sello hasta que se proceda al inventario solemne<br />

<strong>de</strong> los bienes y efectos hereditarios.<br />

No se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos <strong>de</strong> uso cotidiano; pero<br />

se formará lista <strong>de</strong> ellos. La guarda y aposición <strong>de</strong> sellos <strong>de</strong>berá hacerse por el<br />

ministerio <strong>de</strong>l juez, con las formalida<strong>de</strong>s legales.<br />

Igualmente sobre las ÓRDENES Y EXHORTOS PARA GUARDA Y APOSICIÓN<br />

DE SELLOS, estipula el artículo 1280: ―Si los bienes <strong>de</strong> la sucesión estuvieren en<br />

diversos lugares, el juez por ante quien se hubiere abierto la sucesión dirigirá, a<br />

instancia <strong>de</strong> cualquiera <strong>de</strong> los here<strong>de</strong>ros o acreedores, ór<strong>de</strong>nes o exhortos a los<br />

jueces <strong>de</strong> los lugares en que se encontraren los bienes, para que por su parte<br />

procedan a la guarda y selladura, hasta el correspondiente inventario, en su caso‖.<br />

Finalmente se regla sobre los COSTOS DE GUARDA Y APOSICIÓN DE SELLOS<br />

en el artículo 1281 <strong>de</strong>l C.C: ―El costo <strong>de</strong> la guarda y aposición <strong>de</strong> sellos y <strong>de</strong> los<br />

inventarios, gravará los bienes todos <strong>de</strong> la sucesión, a menos que<br />

<strong>de</strong>terminadamente recaigan sobre una parte <strong>de</strong> ellos, en cuyo caso gravarán esa<br />

sola parte‖.<br />

Sobre el EMBARGO Y SECUESTRO PROVISIONAL, se <strong>de</strong>creta en <strong>de</strong>terminados<br />

casos, en los cuales se pretenda asegurar bienes que pertenezcan al finado, o<br />

estén en cabeza <strong>de</strong>l otro cónyuge cuando se vayan a liquidar sociedad conyugal.<br />

Con el fin <strong>de</strong> tratar <strong>de</strong> asegurar su posesión y propiedad, ya que <strong>de</strong> ser muebles<br />

podrían enajenarse y dañarse por uso inmo<strong>de</strong>rado, quien pue<strong>de</strong> pedirlos: lo podrá<br />

pedir cualquiera <strong>de</strong> las personas mencionadas en la artículo 1312 <strong>de</strong>l C.C. o sea<br />

los mismo que pue<strong>de</strong>n pedir partición, sobre que bienes, <strong>de</strong> quien, registro, etc.<br />

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